Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11631/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100240
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:761
Núm. Roj: SAP SE 761/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4103842C20160007808
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 11631/2018
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 799/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE DIRECCION000
Negociado: 2B
Apelante: Pedro Jesús
Procurador: ALFONSO CARLOS BOZA FERNANDEZ
Abogado: JOSE GUILLERMO CHACON MONTES
Apelado: Zaida
Procurador: NATALIA MARTINEZ MAESTRE
Abogado: BORJA GRANDAL VILLAR
S E N T E N C I A Nº 222/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11631/2018
JUICIO Nº 799/2016
En la Ciudad de Sevilla a quince de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre relaciones paternofiliales
derivadas de la unión de hecho procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha
tramitado a instancia de Doña Zaida , representada por la Procuradora Doña Natalia Martínez Maestre que en
el recurso es parte apelada contra Don Pedro Jesús representado por el Procurador Don Alfonso Carlos Boza
Fernández que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de Diciembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que con estimación parcial de la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Maestre en representación de Dª Zaida frente a D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Sra. Rivera Jiménez, debo declarar y declaro la disolución legal del matrimonio formado por los citados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
Se establecen como medidas reguladoras del divorcio las acordadas sobre patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y comunicaciones, pensión por alimentos y gastos extraordinarios las señaladas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
No procede efectuar especial imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las Oficinas del Registro Civil correspondiente, donde conste inscrito el matrimonio de los sujetos del pleito, para la práctica de las anotaciones oportunas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se alza la representación procesal del demandado Sr. Pedro Jesús en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad habidos durante la convivencia Abelardo y Alexander de 10 y 4 años en la actualidad a su madre y actora Sra. Zaida ; interesando su revocación con atribución de un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores en la forma pretendida con la obligación de cada uno de ellos de abonar la manutención y gastos asistenciales mientras los tuviesen en su compañía, y con carácter subsidiario, se redujese la pensión de alimentos fijada a favor de los menores de referencia a la suma de 125 euros mensuales para cada uno de ellos con la precisión y ampliación del régimen de estancias, comunicación y visitas establecido a favor del progenitor no custodio en la forma asimismo interesada.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la guarda y custodia de los menores de referencia otorgada a la madre y cuya atribución en un régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores expresamente se interesa (íntimamente relacionada con la precisión del régimen de comunicación y visitas solicitado con carácter subsidiario); y con independencia de solventar el error material recogido en la resolución recurrida de que se trata de un procedimiento de divorcio cuando nos encontramos ante un proceso que regula las relaciones paternofiliales derivadas de la unión de hecho de ambas partes hoy litigantes; conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tales medidas no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitados menores a quienes se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del Código Civil ( artículos 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio, debiéndose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vínculos de apego y afecto pero articulándose las mismas en atención las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten mas beneficiosas para los precitados menores de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimándose que las posibles limitaciones o restricciones a tal derecho han de tener alcance y carácter excepcional. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada, esta Sala, sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambas partes hoy litigantes, estima adecuada, ajustada y ponderada la atribución de la guarda y custodia de los menores de referencia a su madre Sra. Zaida con quien han estado conviviendo desde su nacimiento y durante la tramitación de este procedimiento en un ambiente familiar estable, ocupándose de sus necesidades básicas y elementales determinantes para su estabilidad y desarrollo equilibrado; sin que pueda estimarse la pretensión de una custodia compartida en la forma interesada al no cumplirse los requisitos legalmente establecidos, ni concurrir en el caso de autos otras condiciones que pudieran propiciarla como el bajo nivel de conflicto entre los progenitores o la buena predisposición de comunicación, cooperación o respeto entre los mismos; y si bien es cierto, que dicho régimen de corresponsabilidad parental, siguiendo la última doctrina de nuestro T. Supremo, ha de ser contemplado como un sistema parental normal y deseable con implantación siempre que fuera viable y beneficioso para los precitados menores junto a las medidas adecuadas; también lo es, que el interés preferente y superior de estos últimos ha de primar sobre cualquier otro (no olvidemos, el alto grado de conflictividad entre los progenitores, su escasa comunicación con judicialización de las malas relaciones mediante las correspondientes denuncias). De ahí, que valorada la prueba desde la óptica del interés preferente y superior de los precitados menores y no el del ahora apelante, no se aprecia en el caso de autos la concurrencia de los requisitos ni de las condiciones precisas para un régimen de custodia compartida, asumiéndose por este Tribunal el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, al igual que en lo que respecta al régimen de estancias, comunicación y visitas que entendemos ampliado y normalizado (al haber cumplido el hijo menor los tres años de edad) en lo que respecta a fines de semana alternos, días intersemanales y mitad de periodos vacacionales, que deberá propiciar una mayor vinculación afectiva entre padre e hijos, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad y bienestar y cuyo cumplimiento, junto a los oportunos consensos, deberá favorecerse por ambos progenitores.
De ahí, que las presentes pretensiones revocatorias hayan de ser rechazadas.
TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos fijada a favor de los menores de referencia y cuya reducción expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Pedro Jesús , lo cierto es, que el mismo ha venido percibiendo una remuneración por su actividad laboral próxima a los 1.000 euros mensuales; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. Zaida obtiene una retribución de 1.200 euros aproximadamente), así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico del obligado a satisfacerlas, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 150 euros mensuales que en concepto de pensión de alimentos el Sr. Pedro Jesús estará obligado a abonar a cada uno de los hijos menores de edad para cubrir sus necesidades asistenciales, asumiendo el análisis valorativo llevado a cabo por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas con carácter principal o subsidiariamente a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.
CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000 con fecha 4 de Diciembre de 2017, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
