Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 218/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100217

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1284

Núm. Roj: SAP TF 1284:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000218/2019

NIG: 3803842120180003297

Resolución:Sentencia 000222/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000258/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Estrella Receivables Ltd; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Concepcion Blasco Lozano

Apelante: Bienvenido; Abogado: Nicolas Quintero Arzola; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de junio de dos mil veinte.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 258/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Estrella Receivables, LTD., representada por la Procuradora Doña Concepción Blasco Lozano, y asistida por el Letrado Don Julián López González, contra Don Bienvenido, representado por el Procurador Don Jaime Modesto Comas Díaz y asistido por el Letrado Don Nicolás Quintana Arzola; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva o FALLO es del tenor literal siguiente:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concpeicón Blasco Lozano en nombre y representación de la entidad Estrella Recivables Ltd., condenando al demandado don Bienvenido a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL SETENTA EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.070,47), más los intereses legales devengados. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por mitad por cada una de las partes.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo ordeno, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra esa resolución, siendo admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte actora o demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos en esta Sección 3ª, se acordó incoar el recurso y formar el presente rollo, designándose Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para el fallo del presente recurso se señaló el día 20 de mayo del corriente año 2020.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima en parte la demanda y condena al demandado, Don Bienvenido a pagar a la entidad actora la cantidad de 8.070,47 euros, más los intereses legales devengados, siendo las costas ocasionadas en esta primera instancia satisfechas por mitad por cada una de las partes.

Frente a la aludida sentencia se alza el demandado, quien solicita su revocación y la desestimación total de la demanda, absolviéndolo de todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias y con todo lo demás que en justicia proceda. Como alegaciones en las que sustenta el recurso, aduce el error en la valoración de las pruebas y en la interpretación o aplicación las normas jurídicas y de la jurisprudencia y, en particular, vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la excepción de falta de legitimación activa por esa misma parte planteada, así como en los artículos 815.4 de esa misma ley, artículos 80, 82, 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( art. 10 bis LGDCU), artículos 1, 3, 9 y concordantes de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, artículo 22 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago, artículos 5, 7 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículos 3 y 6 de la Directiva 1993/13/CEE, todos ellos en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada y con el derecho a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Recuerda, de modo previo, que los presentes autos dimanan del Proceso Monitorio nº 802/2017 seguido en el mismo órgano 'a quo', en el que esa parte ahora apelante adujo su condición de consumidor y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debió ser admitido a trámite de oficio, pues el documento que la entidad actora, aquí apelada, aportó junto con su demanda como título en el que sustentaba la petición inicial -a saber, una solicitud de tarjeta de crédito-, no constituía en sí, contrato alguno suscrito entre el referido apelante y la, en su día, cedente del crédito, la mercantil CitiBank España S.A., por lo que no se puede apreciar el carácter abusivo de las cláusulas que constituían la determinación de la cantidad reclamada y, por tanto, el fundamento de su petición; insiste en que dicha solicitud no constituye contrato alguno, que debió aportarse en su día el oportuno contrato de emisión de tarjeta de crédito en aras a determinar si contenía algún tipo de cláusula que pudiera ser considerada nula por abusiva, posibilitando con ello el control judicial de oficio por parte del Juzgado de instancia; además, reitera que tampoco se acompañaron a la demanda los extractos bancarios de la cuenta que dicho apelante tenía asociada, acreditativos de los movimientos cargados por el uso de la indicada tarjeta, ya que -afirma- los aportados con la demanda sólo se corresponden con cartas elaboradas por la entidad cedente que nunca le fueron notificadas. Añade que no se ha justificado la deuda reclamada y que la entidad actora era quien tenía la carga de probar las disposiciones dinerarias efectuadas mediante la utilización de la tarjeta, prueba que no ha realizado; alega también, con reseña de jurisprudencia, que la documentación que constituye el soporte de la deuda es ilegible, imposibilitando la articulación de un medio de defensa en relación al control de abusividad de las cláusulas de un contrato suscrito entre un profesional y un consumidor. En definitiva, con exposición mas detallada de los argumentos en los que se apoya, muestra el apelante su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia en torno a la excepción falta de legitimación activa, sosteniendo que no ha sido acreditada debida ni suficientemente. Pone a continuación de relieve la inexistencia de contrato y resalta que, de la certificación de la deuda y relación de movimientos 'extractos bancarios', no se justifica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, por lo que no puede considerarse acreditada la deuda, además de haber puesto en duda los intereses reclamados y de haberse producido una modificación unilateral del tipo de interés, indicando con mas detenimiento las razones de estas consideraciones. Otro de los motivos del recurso se refiere a los intereses remuneratorios y a la falta de transparencia, mostrando en este caso el inicial acuerdo con la apreciación por la juzgadora de la instancia de la falta de transparencia y, consiguiente declaración de nulidad de las previsiones del contrato relativas a los intereses remuneratorios aplicados y a las comisiones de diversa índole, teniéndolas por no puestas, así como con la reducción de la obligación a la devolución del principal dispuesto según la certificación, pero mostrando su disconformidad por la no apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios (cuya TAE es del 26,82%), así como al no hacer extensible dicha falta de transparencia al resto de cláusulas redactadas con el mismo tipo de letra que la relativa a los citados intereses; en consecuencia, reitera lo alegado al contestar a la demanda sobre el carácter usurario de tales intereses y sobre la aplicación de la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015, cuyo criterio es seguido en la sentencia nº 314/2018 de esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de julio de 2018, recurso 810/2017, que revocó una sentencia dictada por el mismo órgano 'a quo'. Por último, en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas, aduce que la estimación del recurso ha de conllevar la condena en costas a la parte contraria en ambas instancias en virtud del principio de vencimiento objetivo.

La entidad actora, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación total, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y lacondena al apelante al pago de las costas de la segunda instancia. Considera ajustada a derecho la indicada resolución y muestra su acuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia. Rebate las alegaciones del recurso, sosteniendo, en primer lugar, la improsperabilidad de la excepción de falta de legitimación activa, por entender que la misma ha quedado perfectamente acreditada con la documentación obrante en autos, indicando las sentencias resolutorias de casos idénticos al presente favorables a dicha apelada, y recordando la operativa bancaria en transacciones con tarjetas de crédito. Afirma haber cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le incumbía, habiéndose acreditado la reclamación dineraria; añade que el uso durante más de una década de la tarjeta de autos implica que el actor ha aceptado y conocido el sistema del funcionamiento de la tarjeta de la que ahora se queja. Refuta la impugnación que de contrario se hace del documento nº 7 de la demanda, por estimarla genérica y abstracta, no especificando los cargos que impugna ni el saldo correcto pendiente de pago.

SEGUNDO.- Ha de recordarse que quedan excluidos del presente recurso las cuestiones sobre nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisiones, por no extenderse a ellas el mismo, conforme resulta de lo alegado por el demandado apelante, quien de modo expreso manifiesta no instar la revocación de los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y comisiones (a este respecto, solo indicar que la parte apelante realiza una interpretación sesgada y parcial de lo expresado en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto en él se recoge también el criterio jurisprudencial sobre el instrumento existente en nuestro ordenamiento jurídico para evitar las situaciones de claro desequilibrio entre las partes, cual es la Ley de Represión de la Usura de 1908).

Sentado lo anterior, el examen de lo actuado conduce a compartir el análisis que de las pruebas practicadas y la aplicación del Derecho efectúa la juzgadora de la instancia, y, por tanto, la conclusión estimatoria en parte de la demanda a la que la misma llega, por los argumentos que seguidamente se exponen.

En lo que concierne a las cuestiones relativas a la inexistencia de contrato y a la falta de legitimación activa, ha de permanecer incólume lo establecido en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, plenamente compartido por este Tribunal y de innecesaria reiteración en la presente resolución.

En efecto, a lo ya expuesto por la aludida juzgadora sobre la legitimación activa de la entidad Estrella Receivables, LTD., conviene resaltar la suficiencia de la prueba documental aportada por la actora para acreditar la cesión del crédito que reclama en la presente litis, no siendo la notificación de tal cesión al deudor un requisito necesario para la eficacia de la misma, habiéndose acompañado a la demanda, como documentos 2 a 5, testimonio notarial de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A., a favor de Banco Popular-E, S.A.U., de fecha 14 de octubre de 2014, así como el correspondiente anuncio de la cesión publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 23 de julio de 2014, la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2014, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la firma en esa fecha de los acuerdos definitivos para la adquisición por Bancopopular-e, S.A., del negocio minorista y de tarjetas de Citibank España, S.A., la comunicación del traspaso de Citibank a Bancopopular-e 1/2/2016, y la certificación de esta última entidad citada, de 31 de julio de 2015, relativa a la cuenta de la Tarjeta Visa del hoy demandado apelante. También, como documento 8, consta aportado Testimonio notarial de 10 de mayo de 2017, en el que se testimonia la póliza de elevación a público de contrato de cesión de créditos entre la entidad antes citada, Bancopopular-e, S.A., y la hoy actora, Estrella Receivables Limited, indicándose de modo expreso que entre los créditos que figuran en el CD fichero de datos depositado en la Notaría, se encuentra el del referido demandado, constatándose que tales datos se corresponden con la deuda reclamada en la presente litis, sin que, por otro lado, hayan sido desvirtuados de algún modo por la última parte citada. En este mismo sentido, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, de 14 de febrero de 2020, nº 71/2020, recurso 502/2019: 'TERCERO.- La cesión del crédito. El primer motivo de recurso se fundamentaba en que no estaba acreditada la legitimación de la parte demandante, ni tampoco probada la cadena de cesiones invocadas en el escrito de demanda. Esta cuestión fue analizada en el segundo fundamento jurídico de la sentencia señalando que los documentos 6, 8 y 9 de la demanda probaban la efectiva transmisión del crédito litigioso producida a favor de Estrella Receivables, LTD por parte del Bancopopular-e, S.A.U.

Con carácter previo deben hacerse unas consideraciones sobre los requisitos para que se pueda verificar la cesión de un crédito. El recurso interpuesto se basó también en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil, considerando que la cesión del crédito debía haber sido comunicada a los demandados en su calidad de deudores, y que carecían de cualquier tipo de vinculación con la entidad demandante de forma que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en ese precepto con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de retracto por su parte y por ello la extinción de la deuda reclamada por el cesionario.

Pues bien, tal y como señaló el auto de 28 de junio de 2018, Sección 12ª, de esta Audiencia Provincial, en este supuesto no resulta aplicable el artículo 1535 del Código Civil, conforme a la doctrina que a continuación recogemos.

1.- Como ya ha declarado esta Audiencia Provincial, entre otros, en el auto de la Sección 8ª, de 14 de septiembre de 2017, la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor, y aún contra su voluntad, pues su notificación no tiene otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, razona que 'la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario. Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor -a lo que nos referimos antes para examinar el aspecto genético de la cesión-, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

En el mismo sentido la STS, Civil Sección 1, del 26 de octubre de 2012,

2.- El crédito reclamado no es litigioso, ya que la cesión fue anterior a la presentación de la demanda, por lo que la concreción del precio o la notificación de la cesión es irrelevante a tales efectos. El art. 1535 del Código Civil es aplicable tan solo a las ventas de créditos litigiosos. El Tribunal Supremo ha establecido ya un cuerpo jurisprudencial consolidado que restringe la noción de 'litigiosidad', a los efectos del art. 1535 del Código Civil, a aquellos créditos respecto de los cuales esté planteado un procedimiento orientado precisamente, a dilucidar su existencia y exigibilidad, y no tanto a hacerlo efectivo, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad.

La STS de 16 de diciembre de 1969, de obligada referencia a pesar de su antigüedad, ya señalaba que ' Aunque en sentido amplio a veces se denomina 'crédito litigioso 'al que es objeto de un pleito bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el art.1535 de nuestro Código Civil, 'crédito litigiosos' es aquel que habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una 'litispendencia' o proceso entablado y no terminado sobre su declaración '.

3.- La sucesión no afecta en nada a la deuda que mantienen los demandados. No se ve agravada ni mejorada; por eso la ley no exige su consentimiento. No se le podrá exigir más que antes de la cesión, por lo que ningún perjuicio se le genera. No concurre entonces el daño a tercero.

En definitiva, tal y como señaló el auto de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 diciembre de 2017, las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 10ª, en resolución de 13 diciembre de 2017, que tras remitirse a los artículos 17.1 y 540.1 de la LEC, concluye que 'Habiéndose acreditado la sucesión y habiéndose llevado a cabo la misma de acuerdo con la legislación vigente, sin haber causado perjuicio alguno al deudor, que continúa con su deuda, habiéndose producido, tan sólo, un cambio de acreedor, no cabe hablar de abuso de derecho', criterios que se comparten igualmente por esta Sala, lo que conlleva la desestimación del recurso.

En este caso la demanda de juicio monitorio ya señalaba que la cesión a favor de la entidad demandante se había producido el 29 de julio de 2015, de forma que en ningún caso puede calificarse de crédito litigioso a los efectos pretendidos en el segundo motivo de recurso que, sin necesidad de un ulterior análisis, debe ser desestimado, quedando así subsanada la omisión existente en la sentencia al no haber analizado esa cuestión que había sido alegada por la parte apelante.

Así pues, lo que debe analizarse es si ha quedado acreditada la cesión del crédito, como se señala en la demanda, o, por el contrario, no ha quedado justificada la transmisión de tales créditos a través de la documental incorporada al escrito de demanda. Además, debe valorarse si quedó acreditada la existencia de la deuda derivada del uso de esa tarjeta.

En este sentido el nacimiento de la obligación tiene su origen en el contrato de solicitud de tarjeta de crédito que se incorporó al escrito de demanda y que firmó el ahora apelante con la entidad Citibank. Esta procedió a la cesión de los créditos derivados de tarjetas de crédito conforme escritura acompañada como documento número 2 de 22 de septiembre de 2014. Seguidamente, se acompañaba la certificación acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante Estrella Receivables, LTD por contrato de compraventa de cartera de créditos de 31 de julio de 2015, por lo que queda plenamente justificada la cesión invocada y la posterior comunicación a D. Landelino conforme carta fechada el mismo 31 de julio de 2015.

En definitiva, como ya tuvo ocasión de manifestar este tribunal en relación a este tipo de operaciones en auto de 18 de enero de 2019, consta la existencia del contrato inicial entre el demandado y Citibank, adjuntándose seguidamente el testimonio de la escritura de cesión de activos de Citibank España, S.A. a Bancopopular-e, S.A.U. y de éste a la demandante en este juicio. En consecuencia, en el caso objeto del presente procedimiento, la actora ha aportado la solicitud de tarjeta de crédito, la certificación de la entidad bancaria en la que se indica el saldo deudor y los extractos de uso de la tarjeta, así como los justificantes de las cesiones crediticias invocadas, acreditándose la inscripción de dicha cesión en el Registro Mercantil de Madrid, con anuncio de la misma en el Boletín Oficial, respecto a la compraventa de cartera de créditos por la que cedió los derechos de crédito derivados de determinadas operaciones con tarjeta de crédito de los que era titular a BancoPopular-E S.A.

Esta Sala entiende que dichos documentos ponen de manifiesto la existencia de la deuda reclamada, pues no se ha acreditado por el demandado la existencia de pagos distintos de los reconocidos o los motivos por los que esa liquidación pudiera ser inexacta en su contenido, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto'.

En consecuencia, no cabe apreciar ningún error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del Derecho por parte de la juzgadora 'a quo'. El documento aportado como nº 1 de la demanda debe ser reputado como un verdadero contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa/Mastercard y no como una mera solicitud de dicha tarjeta, pues aunque al inicio del anverso del documento se utiliza la expresión 'Solicito la Tarjeta de Crédito que indico a continuación', y de que en el apartado de la firma se menciona 'Firma del solicitante de la Tarjeta', no puede obviarse que en ese mismo anverso figura también la 'Domiciliación bancaria' con indicación expresa del número de cuenta del hoy apelante, como titular de la cuenta, titularidad no negada por el mismo (en la audiencia previa impugnó las cartas, por no considerarlas extractos de movimiento de la indicada cuenta, habiéndose practicado prueba documental consistente en informe de Caixabank corroborando dicha titularidad aportando archivo excel con la relación de los recibos cargados y devueltos por la entidad Citibank hasta la cancelación de la cuenta); figura igualmente la firma del demandado apelante en la parte inferior del aludido anverso, con la manifestación de haber leído y estar conforme con el Reglamento de la Tarjeta Citibank, no negando tampoco haber recibido y hecho uso de la Tarjeta.

El mencionado Reglamento aparece en el reverso del documento, y como efectivamente indica la juzgadora de la instancia en el tercero de los fujundamentos de derecho de la sentencia apelada, su letra es de un tamaño excesivamente reducido, lo que determinó la apreciación de la falta de transparencia en dicha instancia, siguiendo asimismo la referida juzgadora la doctrina jurisprudencial sobre aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908 (que reseña en dicho fundamento), con la consiguiente nulidad de los intereses remuneratorios aplicados y de las comisiones (de reclamación de deuda y de disposición en efectivo), conclusión que se mantiene en la presente, al igual que el efecto que dicha nulidad implica, cual es la devolución por dicho apelante tan solo del principal que dispuso mediante la utilización de la Tarjeta de crédito durante el periodo de 21 de abril de 2008 a 19 de diciembre de 2011, importe que debe entenderse suficientemente acreditado conforme resulta de la conjunta ponderación de las pruebas de interrogatorio de dicho demandado y la documental practicada a instancia de la entidad actora, en la que se reflejan los distintos conceptos correspondientes a las diferentes disposiciones (gastos en diversos comercios, disposiciones de efectivo, no desvirtuados por aquél), siendo los cargos posteriores a la última fecha indicada realizados con motivo del bloqueo de la tarjeta por impago de los recibos, correspondiéndose ya únicamente a conceptos como pagos y emisión de recibos, devoluciones de recibos impagados, comisiones por reclamación de cuota impagada e intereses; a diferencia de lo aducido por la parte apelante, figuran suficientemente identificados los distintos conceptos aplicados en los extractos obrantes en autos, siendo de destacar la exclusión realizada por la juzgadora de la instancia de los importes inicialmente reclamados por intereses remuneratorios y comisiones.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo asimismo la pérdida del depósito para recurrir, caso de haberse constituido ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime Modesto Comas Días, en la representación procesal que ostenta de Don Bienvenido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de enero de 2019, en autos de Juicio Ordinario 258/2018.

2º. Se confirma la expresada sentencia.

3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta segunda instancia.

4º. Procede acordar la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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