Última revisión
10/12/2020
Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 77/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100227
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:3047
Núm. Roj: SJM MU 3047:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Jaime
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. RYANAIR
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 11 de septiembre de 2020.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal 77/2020, promovidos por Jaime, contra RYANAIR, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En el presente caso, con la documentación aportada, resulta acreditado que al actor le fue cancelado el vuelo contratado con la demandada FRANKFOT ALICANTE para el día 10 de diciembre de 2019 con llegada prevista a las 18.35 horas, habiendo realizado finalmente el viaje tras adquirir un billete en otra compañía por la suma de 171 euros.
Solicitando la actora la oportuna compensación económica en aplicación del artículo 7 del Reglamento, debe accederse a lo solicitado teniendo en cuenta la distancia existentey que no existe alegación ni prueba alguna de que el retraso se produzca debido a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado en los términos del artículo 5 del Reglamento que pudieran excluir la aplicación del citado artículo 7.
En base a lo anterior la demanda debe ser íntegramente estimada en la suma de 250 euros por pasajero conforme a las cuantías prevista para casos como el presente en el Reglamento Comunitario.
'Las sumas a percibir en aplicación del Reglamento no constituyen una deuda abstracta y desvinculada de su finalidad natural, sino que tienen un sentido y una naturaleza indemnizatoria en la medida en que su propósito no es otro que el de reparar los quebrantos de todo tipo -incluido también el posible daño moral- que el pasajero pueda haber padecido a consecuencia de la incidencia aeronáutica correspondiente. Su única singularidad estriba en que se trata de un sistema que, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño, pero obvio es decir que ello no priva a dicho sistema de su naturaleza y de su finalidad reparadora o resarcitoria. En otras palabras, una cosa es que el pasajero tenga, en todo caso, derecho a percibir las compensaciones que contempla el Reglamento CE 261/2004 y otra bien distinta es que los concretos quebrantos patrimoniales o morales que el pasajero logre acreditar como consecutivos a la incidencia aérea de que se trate constituyan cantidades adicionales que deban necesariamente agregarse al importe de aquellas compensaciones reglamentarias, interpretación esta que debemos rechazar.'
Con posterioridad, la propia AP de Madrid, haciéndose eco de la jurisprudencia del TJUE cambió de postura, y en SAP de 20 de marzo de 2015 afirmaba;
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10), que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en los siguientes términos:
'49 A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.
50 En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso , que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.
51 Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso , sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
52 Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.
53 Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.
54 En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .
55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal , no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.
56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso , es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .
57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento
58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)'.
En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas 'otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida del tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004 .'
Y si bien, este pronunciamiento pudiera quedar referido únicamente al daño moral la posterior SAP de Madrid de 14 de julio de 2017 viene a establecer con claridad la posibilidad de indemnizar otros daños no morales como cuantía adicional a la suma establecida en el Reglamente cuando afirma;
Dicho criterio ha sido establecido por la sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 23 de octubre de 2012, asuntos acumulados C-581/2010 y C-629/2010 ( apartado 59) al declarar que el artículo 12 del Reglamento nº 261/2004 , bajo la rúbrica 'Compensación suplementaria', pretende completar la aplicación de las medidas previstas en dicho Reglamento, de modo que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo , de sus obligaciones contractuales. Esta disposición permite así al juez nacional condenar al transportista aéreo a indemnizar el perjuicio resultante para los pasajeros del incumplimiento del contrato de transporte aéreo sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004, es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
Asimismo, la referida sentencia declara que la obligación que resulta del Reglamento (CE) nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso , es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal (apartado 56) y añade:
Por lo demás, la compensación que fija el Reglamento y que se aplica al supuesto de retraso igual o superior a tres horas tiene carácter de mínimo y se concede sin necesidad de acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos por el pasajero.
Como aclara la citada sentencia del Tribunal de Justicia, dicha compensación repara la pérdida de tiempo derivada del retraso . Se trata de una molestia que debe ser compensada de manera estandarizada con apoyo en el Reglamento,
Debe tenerse en cuenta también que:
En definitiva, como hemos señalado en otras resoluciones, como la
Visto lo anterior, y asumiendo este juzgador la doctrina judicial transcrita, procede estimar íntegramente la demanda condenando a la demandada a abonar los adicionales gastos que se encuentran documentalmente acreditados, que son en parte consecuencia de la cancelación del vuelo y que en otra parte responden a gastos realizados por los actores de los que no obtuvieron beneficio alguno por causa de la cancelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente el suplico de la demanda promovida por Jaime, contra RYANAIR , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma total de 421 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición a la demandada del pago de las costas.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

