Sentencia CIVIL Nº 222/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 142/2021 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100223

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:274

Núm. Roj: SAP CC 274:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00222/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2020 0001060

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000263 /2020

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

Recurrido: Vanesa

Procurador: MARIA DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado: FRANCISCO DE BORJA MATEOS ROCO

S E N T E N C I A NÚM.- 222/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_____________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 142/2021

Autos núm.- 263/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia

=======================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 263/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Juan Pedro,representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra,y defendido por el Letrado Sr. Moreno García,y como parte apelada, la demandada, DOÑA Vanesa,representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miguez Gallego,y defendida por el Letrado Sr. Mateos Roco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 263/2020 con fecha 17 de Diciembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Juan Pedro frente a Dª Vanesa, debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye a Dª Vanesa el uso de la vivienda familiar, sita en Plasencia (Cáceres), CALLE000, núm. NUM000, NUM001, y del ajuar conyugal existente en el mismo.

Se atribuye a D. Juan Pedro el uso y disfrute de la casa de campo situada en la Ctra. DIRECCION000, Km. NUM002 de Casas del Castañar, hasta el momento en que se liquide la Sociedad de Gananciales.

Se atribuye a D. Juan Pedro el uso del vehículo Renault Espace hasta la liquidación de la sociedad de gananciales,

D. Juan Pedro deberá abonar a Dª Vanesa designe como pensión compensatoria la cantidad de 1000 euros mensuales que se abonarán por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que sea designada por su perceptora y que se actualizará anualmente aplicando a la cantidad que en cada momento esté en vigor el I.P.C. anual elaborado por el I.N.E. o el índice que lo sustituya

Ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de Don Juan Pedro, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) De la cuantía de la pensión compensatoria y el carácter indefinido de la misma.

En la sentencia de instancia, se establece que D. Juan Pedro deberá abonar una pensión compensatoria a favor de Dña. Vanesa de 1.000 € mensuales, por tiempo indefinido, estando en desacuerdo con dicho pronunciamiento.

Que la situación económica del apelante se agrava con el divorcio y ello por los siguientes motivos:

Por la propia jubilación de Don Juan Pedro, hecho reciente y que ha provocado que ya no perciba los ingresos que venía recibiendo mensualmente por su propio trabajo y por las actividades complementarias que venía realizando hasta el año 2010 aproximadamente.

Por la edad, ya que no puede mantener el ritmo de actividad que ha venido desarrollando mientras se encontraba en activo.

Por el cese de actividades complementarias, que le reportaban unos ingresos altos y que a partir del año 2010 desaparecen, entre ellas, la empresa 'El Tornado de la limpieza', aunque esta última ha venido durando más, pero ya no se ejerce por esta familia.

Se incrementan los gastos, ya que Dña. Vanesa se mantiene en la vivienda familiar y el apelante se va a vivir a la vivienda que constituye el bien rústico ganancial.

Todas las actividades que desarrollaba D. Juan Pedro y que sus hijos intentan hacer ver que continúa desarrollando, evidentemente no se acreditan, porque no existen en la actualidad. Lo que se acredita, por ambas partes, es que D. Juan Pedro percibe una pensión de jubilación de 1.741 € netos, siendo éste el único ingreso que percibe ya que no se acredita ni documental ni testificalmente que perciba otro ingreso distinto.

Admite que el apelante ha realizado durante años muchas actividades, durante su vida profesional, pero no ahora ya jubilado. Dichas actividades existieron hasta el año 2009-2010 a partir de ahí, los ingresos que percibe D. Juan Pedro lo son como consecuencia de su trabajo como Policía Local, nada más; con la residual actividad del Tornado de la limpieza que termina a finales del año 2019 o enero de2020.

A dicha cantidad hemos de deducir los gastos propios de la llevanza de la casa, los gastos que empezará a tener del alquiler de su nueva vivienda, pues en la vivienda del campo no puede vivir todo el año, pues tiene los servicios propios de una casa de campo familiar pero no las comodidades necesarias y acceso a servicios públicos como la vivienda sita en Plasencia y además, la pensión compensatoria que tendrá que abonar a Dña. Vanesa, que si se mantuviera en 1000 €, no le quedaría dinero para subsistir.

De las testificales de los hijos, con los que la relación quedó totalmente rota como consecuencia de la ruptura matrimonial, queda patente que tienen interés en que la pensión compensatoria se fije lo más alta posible, esto es, los hijos actúan en el acto de la vista apoyando así la postura de Dña. Vanesa, pero dicha pensión compensatoria deberá fijarse atendiendo a las circunstancias económicas que rodean a las partes ya los desequilibrios económicos producidos con el divorcio.

2) Error en la valoración de la prueba.

Que no acredita que Don Juan Pedro perciba en la actualidad mas ingresos que su pensión de jubilación, al contrario de lo que se dice en la sentencia. No está de acuerdo que se establezca una pensión compensatoria de esta cuantía basada en ingresos no acreditados, sino en la simple manifestación de la parte demandada. Considera la cuantía de la pensión compensatoria desproporcionada en relación a los ingresos y la situación de ambos cónyuges y de la sociedad de gananciales en su conjunto.

Así, los ingresos de 2016 a 2019, acreditados con los IRPF de esos años se corresponden con la situación del apelante en activo; no con la situación actual desde que se jubiló y pasó a percibir únicamente la pensión de jubilación. No se pueden valorar ingresos de hace más de 10 años ahora, pues la situación que se tiene que valorar es el desequilibrio que se produzca una vez producido el divorcio.

Pero en cuanto a la pensión compensatoria, lo que se tiene que tener en cuenta es la situación en que quedan los cónyuges a partir del divorcio y lo único con lo que cuenta el apelante es con 1.700€ mensuales de la pensión de jubilación y, por pura lógica, es evidente que si no realiza esas actividades no es porque no quiera, es porque ya la edad no se lo va permitiendo y porque desde hace tiempo no ejerce más actividades.

En relación al negocio denominado El tornado de la limpieza, se dice que D. Juan Pedro, ejerce las funciones de dueño y esto no es cierto, pues según la testigo Dña. Mariola, es ella la propietaria y gerente de esta empresa, porque D. Juan Pedro, le traspasó la empresa familiar hace tiempo y D. Juan Pedro no percibe absolutamente ningún ingreso de esta empresa.

Reitera que corresponde a la parte demandada acreditar que el apelante tiene otros ingresos al margen de la pensión de jubilación.

Otro de los ingresos a que se refiere la demandada son las rentas procedentes de alquileres de los inmuebles de la sociedad de gananciales, pero dichas rentas, cuando existen, no son exclusivas del apelante, sino que se trata de bienes inmuebles que forman parte de la sociedad de gananciales y, por tanto, los frutos de esos bienes inmuebles son al 50 % de ambas partes.

En el caso de la futura venta o alquiler de dichos inmuebles, el dinero obtenido también se repartirá entre los dos. De la misma forma los contratos que realizó don Juan Pedro en beneficio de la sociedad de gananciales, y los ingresos obtenidos, son para la sociedad ganancial. Por ello, no se podrá tener en cuenta estos ingresos para determinar el importe de la pensión compensatoria.

La sociedad de gananciales tiene los siguientes inmuebles que, si bien ahora no están produciendo prácticamente ingresos, son susceptibles de producirlos y que corresponden a ambos cónyuges. Se trata de los siguientes inmuebles:

Vivienda habitual no cedida en régimen de alquiler. Piso situado en la C/ CALLE000, nº NUM000, NUM001, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Local en Ronda del Salvador, nº 87, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres). La Cochera en C/ DIRECCION001, nº NUM003, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Finca rústica sita en Ctra. DIRECCION000, Km NUM002, CP 10.616 de Casas del Castañar Cáceres).

Piso en C/ DIRECCION002, NUM004, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Piso en C/ DIRECCION003, nº NUM005, NUM006, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Piso en POLIGONO000, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

El testigo Alvaro, manifiesta en su declaración que se encuentra ocupando como arrendatario el inmueble sito en DIRECCION003 NUM005, NUM006 y que paga la Renta a uno de los hijos de Juan Pedro, en realidad quien percibe esa renta es Vanesa y no uno de sus hijos, pero lo que si queda acreditado es que el apelante no está percibiendo cantidad alguna actualmente por estos inmuebles; y si en el futuro se recibe algún fruto de estos inmuebles, deberá ser para la sociedad de gananciales, no para uno de los cónyuges.

En la sociedad de gananciales existen siete inmuebles y a partir de ahora podrá hacer líquidos eso bienes, o cederlos en arrendamiento y por tanto obtener fondos o rentas de ellos; es evidente que, a la hora valorar la reincorporación al mercado laboral de ambos cónyuges, esta es imposible por la edad; pero lo que sí es del todo posible es que cada uno con sus bienes y con su dinero adjudicado tengan buen nivel de vida.

El matrimonio formado por los cónyuges durante su vigencia ha obtenido un patrimonio suficiente e importante, como para que con su reparto se eviten los desequilibrios que la Jurisprudencia y el Código civil señalan como necesarios en la Institución y naturaleza jurídica de la pensión compensatoria.

Por otra parte, doña Vanesa pasará a percibir una pensión no contributiva y sus ingresos serán la pensión de jubilación, más las rentas de los alquileres, más las cantidades obtenida por la venta de los bienes, más la cantidad que perciba por la liquidación de la sociedad de gananciales, más la pensión compensatoria y, por tanto, no existe el importante desequilibrio que invoca.

Respecto a la pensión no contributiva a que accederá Dña. Vanesa cuando cumpla los 65 años y la parte contraria se apresurará en manifestar que no cumplirá con los requisitos para obtenerla y efectivamente, si hubieran continuado casados ambos cónyuges la demandada no podría acceder a esta pensión; si bien una vez divorciados, es evidente que si los ingresos que percibe Dña. Vanesa son tan reducidos como se asegura es evidente que le corresponderá esta pensión no contributiva.

3º) Respecto a la duración de la pensión compensatoria, manifiesta que Dña. Vanesa percibirá a los 65 años su pensión de jubilación no contributiva, que le corresponderá teniendo en cuenta su situación económica, una vez liquidada la sociedad de gananciales; por lo que, comenzará a tener más ingresos, momento en el cual, se deberá extinguir el derecho de percibir la pensión compensatoria, ya que cesa la alegada situación de desequilibrio, no dándose cesando el motivo que justifica su fijación. La Sentencia recurrida no limita temporalmente esta prestación, si bien es necesario que se determine el fin de la misma, pues el art. 97 CC no la conceptualiza como una prestación vitalicia; sino como una prestación por el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio que se produce en el momento del divorcio.

Lo mismo que ocurre con la liquidación de los gananciales, pues cuando esta se produzca la situación de desequilibrio cambiará radicalmente.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de fijar la pensión compensatoria en la cantidad mensual de 350 €, extinguiéndose la misma en el momento en que Dña. Vanesa cumpla 65 años de edad, momento en el cual, comenzará a percibir la pensión de jubilación o alternativamente, se acuerde la extinción compensatoria en el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Centrados los términos del recurso, como hemos visto los tres apartados del mismo se pueden reducir a uno, como es el error en la valoración de la prueba respecto a la cuantía de la pensión compensatoria fijada en favor de la demandada, así como a su duración.

A tal efecto, consta acreditado que el matrimonio formado por ambas partes, tuvo una duración de 41 años, y durante todo este tiempo, la esposa Doña Vanesa, que cuenta con 63 años de edad, no percibe ingresos derivados del trabajo, sin posibilidad de acceder al mercado laboral; se ha dedicado a cuidar de la familia y ayudar en los negocios del esposo e hijos, siendo previsible que, cuando alcance la edad de jubilación perciba una pensión, aunque sea no contributiva.

Por su parte, Don Juan Pedro se encuentra jubilado percibiendo una pensión de jubilación de 2.112,86 euros mensuales -1.741,00 euros líquidos tras la deducción por el IRPF- que se distribuye en 14 pagas anuales, lo que arroja una cantidad anual de 24.374,00 euros (1.741,00 x 14) y mensual de 2.031,17 euros.

Ambas partes se encuentran sujetos al régimen matrimonial de gananciales, y son propietarios de los siguientes inmuebles:

Vivienda habitual no cedida en régimen de alquiler. Piso situado en la C/ CALLE000, nº NUM000, NUM001, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Local en Ronda del Salvador, nº 87, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres). La Cochera en C/ DIRECCION001, nº NUM001, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Finca rústica sita en Ctra. DIRECCION000, Km NUM002, CP 10.616 de Casas del Castañar Cáceres).

Piso en C/ DIRECCION002, NUM004, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Piso en C/ DIRECCION003, nº NUM005, NUM006, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Piso en POLIGONO000, CP 10.600 de Plasencia (Cáceres).

Algunos de dichos bienes se encuentras arrendados, percibiendo los propietarios las correspondientes rentas.

No se han probado que, en la actualidad, Don Juan Pedro perciba ingresos derivados de sus anteriores actividades mercantiles, a salvo las rentas de los inmuebles arrendados.

TERCERO.-Sentado lo anterior, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013, según la cual la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, STS, de 19-01-2010.

La pensión compensatoria,- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC, tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores de 24 noviembre, 19 octubre y 16 de noviembre de 2.011. Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y que, en el caso, es el de gananciales, en el que los eventuales mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.

CUARTO. -Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, se dice en la sentencia recurrida y consta en el procedimiento, que Doña Vanesa cuenta con 63 años de edad; que ha estado dedicada con carácter casi exclusivo durante la convivencia matrimonial al cuidado del hogar familia y de los hijos, aunque haya colaborado en determinadas fechas en las empresas de la familia, habiendo causado alta en la Seguridad Social solamente 1.600 días.

Los bienes antes reseñados, pertenecen al régimen económico de gananciales, encontrándose dichos inmuebles libres de cargas y algunos de ellos arrendados. Así mismo, consta que la esposa continúa viviendo en el domicilio que fue conyugal, mientras que el esposo reside en la casa de campo también propiedad de las partes.

Pues bien, es evidente que la ruptura matrimonial ha producido un evidente desequilibrio económico en la esposa, con una desigualdad económica para la misma que esté motivada por la ruptura de la convivencia conyugal, con claro empeoramiento respecto de la situación económica, que disfrutada durante el matrimonio.

Partiendo de dicho desequilibrio económico, procede abordar la cuantía de la pensión compensatoria, que la parte apelante considera desproporcionada en función de los ingresos del esposo, que como hemos visto, percibe una pensión de jubilación con un importe mensual de 2.031,17 euros, en cómputo anual, y en la sentencia de instancia se ha fijado una pensión compensatoria en cuantía de 1000 € mensuales.

La Juzgadora de instancia justifica dicha cantidad en los ingresos del esposo, consistentes en la pensión de jubilación; más las rentas de alquileres de varios pisos, y los rendimientos de una empresa denominada 'El Tornado de la limpieza'.

Pues bien, respecto a estos últimos ingresos no existe una prueba que permita sostener la realidad de los mismos, siendo insuficiente la testifical de los hijos, tanto por su interés como porque dichos testimonios resultan desvirtuados por las declaraciones de la persona que regenta dicha empresa, como con las declaraciones de IRPF de Don Juan Pedro.

En consecuencia, a la luz de dichas circunstancias, teniendo en cuenta que las rentas que se obtienen por los arrendamientos corresponden a ambos cónyuges, así como el patrimonio de la sociedad de gananciales, se estima más adecuada la cantidad de 500 € mensuales, como pensión compensatoria que debe abonar Don Juan Pedro.

QUINTO. -Finalmente, respecto a la duración de la pensión compensatoria, en la sentencia de instancia no se fija plazo alguno, por lo que hemos de entender que se fija con carácter indefinido, mientras que la parte apelante interesa que se extinga la misma en el momento en que Doña. Vanesa cumpla 65 años de edad y comience a percibir la pensión de jubilación, o alternativamente, se acuerde su extinción en el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sobre este particular debemos significar que la pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución, fijando un plazo, bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora,

Puede fijarse ab initio un límite temporal cuando pueda enunciarse una previsión razonable y razonada de que se podrá superar el desequilibrio en un plazo cierto y determinado, alcanzando un desarrollo autónomo que le permita el acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión, o que se declare 'ex post' su extinción cuando esa autonomía se haya alcanzado.

La sentencia 153/2018, de 15 de marzo dictada por el TS, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria.Declara al efecto, que 'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 201, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, la pensión compensatoria tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, debemos declarar que, por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, ingresos actuales del esposo, y sobre todo el patrimonio ganancialde acuerdo con el art. 97 del Código Civil. procede establecer la duración de la pensión compensatoria hasta que se lleve a efecto la liquidación del importante patrimonio ganancial de las partes, y sin perjuicio de que las rentas obtenidas por los arrendamientos de los bienes gananciales, se distribuya a partes iguales entra ambos ex cónyuges.

SEXTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. al estimarse parcialmente el recurso las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Juan Pedrocontra la sentencia núm. 407/20 de fecha 17 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 263/20, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTEexpresada resolución, en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 500€mensuales, que estará vigente hasta la efectiva liquidación de los bienes gananciales, y CONFIRMAMOSla sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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