Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 42/2021 de 25 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 222/2021
Núm. Cendoj: 18087370052021100172
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:934
Núm. Roj: SAP GR 934:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 42/2021, dimanante de los autos con número 984/2019. Interponen recurso ' DIRECCION000 C.B.', D. Blas, Dª Evangelina y Dª Felicisima, representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Reina Infantes; y 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.' , representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez .
Antecedentes
Se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2020 acordando:
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La demandada ' DIRECCION000 CB' y los comuneros demandados integrantes de la misma interesan la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención, aduciendo como motivos impugnatorios, en síntesis:
Error en la apreciación de la prueba pericial, denunciando que se obvian de forma absoluta los informes-liquidaciones de la dirección facultativa de la obra, considerando que se evidencian prejuicios contra los mismos; que es a los profesionales que la integran a quienes corresponde elaborar y suscribir y conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas ( arts. 13.2 e) y 12.3 e) LOE) y no a los peritos o testigos de parte; que fueron la promotora y la constructora quienes acordaron con la firma del acta de resolución del contrato de fecha 7 de abril de 2017 (documento nº 21 de la demanda) que la dirección facultativa emitiera el referido informe-liquidación que, además, se pronunciara sobre todas las circunstancias tanto contractuales como económicas para las partes implicadas, por lo que carece de sentido que no se considere vinculante para las mismas.
Se afirma también que es errónea la consideración sobre el valor de la obra ejecutada, puesto que se refiere en la sentencia que en la contestación a la demanda se dice que asciende a 89254,56 €, mientras que en el informe de liquidación se valora en 98180,02 €, pero sin reparar que la primera cifra es correcta porque se expresa sin la cuota de I.V.A., y que se comparan cifras con esa y sin esa cuota, por lo que las diferencias no serían nimias sino de 14.025,76 euros y 12.254,67 euros, según se compute o no el impuesto, descalificando por ello la conclusión de que las mediciones/valoraciones de CYRA o de sus técnicos fueran las correctas.
2. Error en la apreciación de la necesidad de redacción de un proyecto modificado, porque la primera vez que la constructora requirió la emisión de un proyecto modificado no fue sino hasta la remisión del burofax de fecha 27 de enero de 2017 dirigido a la promotora, emitiendo informe la dirección facultativa en el que negaba la necesidad de redactar dicho proyecto, que no había sido requerido con anterioridad, por lo que no podía justificar la resolución unilateral. Además no era necesario porque:
- Las estipulaciones del propio contrato de obra primaban sobre el Pliego General de Condiciones y obviamente sobre la Cláusula 2.7 del mismo, estableciendo que se regía por los precios unitarios del presupuesto del anexo I, y en caso de necesidad de partidas no incluidas se realizarían a precios contradictorios, que tendrían que ser aprobados por la propiedad.
- Se preveía expresamente respecto a las modificaciones que en caso de existir modificaciones de lo indicado en el proyecto por voluntad del Promotor, los gastos ocasionados correrán por cuanta suya, valorándose el trabajo según las mediciones de la obra ejecutada en exceso aplicándose los precios de referencia, sin que se estableciesen en el contrato límites ni porcentajes máximos.
- Los incrementos de obra o desviaciones se refieren todos a la primera fase de las obras, especialmente en los capítulos de demoliciones y de cimentación y estructura, reconociéndose en la propia demanda (pág. 3, último párrafo), que durante la fase de demoliciones y refuerzo de estructura 'no se consideró necesaria solicitar la redacción de una nueva documentación de proyecto o proyecto modificado, siendo el caso que ni la actora ni sus técnicos han justificado ni afirmado que para la SEGUNDA FASE de las obras hubiera previstas variaciones o incrementos de obra que excedieran dichos porcentajes, y fue entonces cuando la contratista, que tenía que acometer las obras de dicha fase, dio por resuelto el contrato, y por eso la dirección facultativa consignó en su informe adjuntado al burofax de la promotora de 14 de febrero de 2017 (doc. nº 19 de la demanda), que las modificaciones pendientes no llegan al 3% del presupuesto inicial, ni ningún nuevo concepto se incrementa en más de un 20% por tanto la petición de un modificado a estas alturas de obra es improcedente.
3. Error e incongruencia en la consideración de que la promotora incumplió el contrato, que resulta de las alegaciones anteriores y de los fundamentos y premisas de la propia sentencia, a la que achaca incongruencia interna refiriendo la fundamentación en la que se concluye que es deudora de buena fe, y haciendo hincapié en que la promotora no sólo efectuó importantes entregas a cuenta de la segunda certificación pese a no estar la misma aprobada por la dirección facultativa, sino que abonó en su integridad la cantidad total que la dirección facultativa liquidó en su revisión de la segunda certificación, ya que los 73.347,77 euros que la promotora abonó a cuenta a la constructora superaban con creces los 69.298,03 estimados por la dirección facultativa. A lo que añade los incumplimientos que achaca a la constructora concernientes a sus acreditados retrasos en la ejecución de las obras (incumpliendo con creces el primer plazo parcial fijado en el contrato, incluso a pesar de la prórroga que le concedió la dirección facultativa atendiendo a la propia petición de la contratista); al cambio unilateral por su cuenta y riesgo del modelo del ascensor -previsto en el proyecto y en el presupuesto de la propia contratista- y hacer un hueco del ascensor más grande que el previsto en dichos documentos, causando la constructora evidentes daños y perjuicios a la promotora; y que también es incongruente la declaración de que la promotora incumplió por no haberse abonado las certificaciones por los trabajos realizados por la mercantil 'Cyra Construcción y Restauración S.L.', puesto que ello no se recoge en la fundamentación jurídica, al margen de que la resolución del contrato la llevó a cabo la constructora unilateralmente mediante el burofax de fecha 15 de febrero de 2017 y no el 6 de abril de 2017.
4. Improcedencia de las cantidades y conceptos objeto de la condena, porque los 28.161,46 euros que se dicen correspondientes a los trabajos ejecutados por la actora y no abonados responden a la apreciación errónea de que el valor total de la obra ejecutada por la constructora ascendió efectivamente a los 101.509'23 euros que se indican en el informe pericial que aporta dicha litigante como documento nº 22 de su demanda, repitiendo los motivos impugnatorios ya referidos, a la que se añade que carece de justificación que, respecto a la cantidad estimada en la sentencia por los 'trabajos ejecutados', no se deduzca el 50% del importe de las ACOMETIDAS tanto de EMASAGRA como de ENDESA, abonadas por ' DIRECCION000 CB' (ascendiendo dicho 50%, respectivamente, a 1.065,57 euros y 283,58 euros tal y como acredita el INFORME-LIQUIDACIÓN de la dirección facultativa al que se adjuntan las correspondientes facturas y justificantes de pagos); considerando improcedente el cálculo del lucro cesante como un 6% sobre diferencial neto Fase II, un total de 10.970,48 euros, ya que en el informe de los peritos de la actora no se justifica ni el cálculo ni cómo se llega a dicho importe de 10.970,48 euros, partiéndose de un pretendido 'diferencial neto de la Fase II' que tampoco se detalla en el informe ni se ha justificado en modo alguno; careciendo de fundamentación jurídica también la condena al pago del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, que considera improcedente porque no incurrió en mora.
5. Procedencia de la estimación íntegra de la demanda reconvencional, porque ha quedado totalmente acreditado en el juicio que fue la contratista CYRA quien rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra suscrito con DIRECCION000 C.B., y quien abandonó dichas obras sin justificación, incumpliendo el contrato, remitiéndose el informe de liquidación de la dirección facultativa y su adenda en cuanto a los gastos adicionales y daños y perjuicios causados a la promotora por la constructora, porque responde a una errónea valoración de la prueba pericial, consignándose en la sentencia apelada que es cierto que no hay constancia documental alguna relativa a la conformidad de la dirección facultativa con el aumento del hueco del ascensor.
La representación de la demandante se opone al recurso y, entre otras cosas, aduce que la promotora adelantara cantidades a cuenta de la segunda certificación no quiere decir que no debiera cantidad alguna a la constructora, porque desde la emisión de la segunda certificación (11 de octubre de 2016) la promotora sabía que el importe del trabajo hasta la fecha ejecutado por la constructora que esta reclamaba ascendía a la cantidad de 69.567,84 euros, descontados los 7.950,26 Euros de la primera certificación (sin IVA), lo que sumado a esta segunda certificación hace un total de 77.518,10 Euros, y hasta esa fecha la Promotora había abonado la cantidad de 43.347,77 Euros, según consta en los justificantes de ingreso aportados por la demandada como documento nº 4 de la contestación a la demanda, por lo que faltarían más de 30.000 euros para abonar de la segunda certificación.
Y añade que posteriormente la promotora realiza otros pagos pero la constructora sigue realizando trabajos por lo que esta segunda certificación pasa a ascender a la cantidad de 73.504,27 Euros (documento nº 10 de la contestación a la demanda) a los que hay que sumar la cantidad de la primera certificación (7.950,26 Euros sin IVA) lo que haría un total de 81.954,53 Euros. A esa fecha la promotora había abonado a cuenta un total de 43.347,77 Euros, por lo que la promotora seguía debiendo dinero a la constructora; y finalmente, en el Burofax de 15 de febrero de 2017, se remite certificación final de la obra ejecutada que ascendía a la cantidad de 104.363,60 Euros, descontada la primera certificación, lo que haría un total de 112.313,86 Euros, si se suma esta, mientras que lo abonado hasta esa fecha por la promotora ascendía a 73.347,77 Euros. Por lo que está totalmente acreditado el impago de la obra realmente ejecutada y es claro el incumplimiento.
Por su parte, el recurso de la demandante 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.', se ciñe a la cuantía de la condena, alegando que la sentencia apelada incurre en error en la determinación de las cantidades exigibles por ejecución material no abonadas, porque la cantidad que realmente debe ser objeto de condena es la de 38.312,39 € porque se toma el importe del valor de las obras, conforme a los informes periciales de D. Leon y D. Lucas sin consideración a la cuota de I.V.A. correspondiente, concretamente respecto a la cantidad de 101.509,23 Euros, mientras que el valor que toma la juzgadora como cálculo hecho por la dirección facultativa (98.180,2 Euros) es el valor de ejecución con el IVA incluido (89.254,56 Euros + 8.925,46 Euros del IVA (10%), así como se restan las cantidades abonadas por la promotora demandada que llevan el IVA repercutido (73.347,77 euros, , tal y como se puede observar en las facturas emitidas al efecto por CYRA aportadas por la demandada como documento nº 5), lo que significa que la cantidad de 101.509,23 Euros debe ser incrementada en el IVA al 10% (10.150,92 Euros), lo que haría un total 111.660 Euros, que descontadas las cantidades entregadas a cuenta por la promotora (73.347,77 Euros) harían un total de 38.312,39 Euros.
La representación de la apelada se opone al recurso aduciendo que 101.509,23 Euros es la valoración que se ofrece en el informe referido sin más especificaciones, por lo que es improcedente la adición de la cuota de IVA, porque no se emitió factura por esa cantidad.
Y como se dice en la sentencia del mismo Tribunal núm. 651/2016, de 4 de noviembre, la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ), de suerte que en ese contexto la interpretación literal tiene carácter instrumental, con objeto de determinar si los términos son lo suficientemente claros en lo que atañe a la revelación de la voluntad de las partes que no se haga preciso ir más allá en el proceso interpretativo, o si sucede lo contrario, de manera que dicha interpretación literal no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Dicho lo cual, la propia parte apelante mantiene que las estipulaciones contractuales no responden a las de un contrato de obra a precio cerrado, precisamente porque se prevé la posibilidad de que se hagan necesarias modificaciones y el procedimiento para la determinación del precio en caso de partidas que no se hallasen presupuestadas y de aplicación de los precios unitarios para el caso de que el volumen de obra ejecutada excediese de las mediciones del proyecto en el que se basaba el presupuesto; habiendo de reputarse insostenible que la voluntad de las partes fuese dejar sin efecto lo establecido en pliego de condiciones generales del proyecto, puesto que, precisamente, lo que se establece en el contrato de obra celebrado con fecha de 24 de febrero de 2016, es que se ajusta al Proyecto Básico y de Ejecución redactado por el Arquitectos D. Maximino, haciendo declarar al contratista que lo conoce en su totalidad y habiendo sido 'la base para poder realizar oferta al promotor', siendo el caso que en el referido apartado 2.7 del pliego de condiciones generales del proyecto se establecen, en primer término, la obligación del contratista de ejecutar las partidas o unidades de obra que indique el arquitecto sin excusa porque no se hallen determinadas en los documentos del proyecto, en los siguientes términos: '
Consecuentemente, no puede prosperar este motivo impugnatorio, puesto que la sentencia no incurre en error en la interpretación del contrato.
Cuestión distinta es la valoración que haya de darse al requerimiento realizado en tal sentido en la dinámica del desenvolvimiento del contrato, teniendo en cuenta los hechos antecedentes y fecha del mismo, y el peso que ello tenga en la consideración sobre la concurrencia de incumplimiento contractual.
Y en este punto precisamente nos parece oportuno destacar que la sentencia apelada responde a un notable esfuerzo de motivación en la exposición de esa dinámica del desenvolvimiento del contrato, con remisión en cada hecho a la prueba que considera que lo acredita, y gracias ello puede contrastarse la impugnación de la prueba pericial con la argumentación de la sentencia apelada relativa a la prevalencia que se reconoce al informe sobre valoración de la obra de los arquitectos técnicos D. Leon y D. Lucas, que dictaminan a instancia de CYRA SL, frente al que elaboran los propios integrantes de la dirección facultativa, Arquitecto D. Maximino, y por el Arquitecto Técnico D. Oscar, para la demandada reconveniente.
Y en modo alguno puede prosperar la impugnación de esa consideración basada en las funciones que la LOE reconoce a los mismos, puesto que los artículos 12 y 13 vienen a establecer una distribución de competencias entre el director de la obra y el de la ejecución, pero de ello no se desprende que haya de reconocerse a los mismos una consideración jurídica prevalente sobre cualquier otro informe o dictamen pericial, en virtud de los cuales pueda valorarse si son correctos los criterios con los que dichos técnicos evalúan las certificaciones de obra o cualquier otro tipo de documentación relativa a la ejecución de la misma, incluida la liquidación final.
Y en este orden de cosas, a propósito de la prueba pericial se destaca en sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, de manera que, aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).
' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .
' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).
' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).
Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).
' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).
' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).
'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).
Con arreglo a estas premisas, concluimos, por tanto, que la sentencia apelada acierta al someter el dictamen emitido por el Arquitecto D. Maximino, y por el Arquitecto Técnico D. Oscar a los criterios de valoración de los informes periciales en el mismo plano que cualquier otro dictamen de la misma naturaleza aportado al proceso; y que no responde a un prejuicio, sino a la valoración de una circunstancia pertinente, la constatación, sobradamente motivada y expuesta en la sentencia apelada, de que el informe de aquéllos ha de contemplarse desde la perspectiva de que son las discrepancias entre dichos técnicos y la constructora sobre la marcha y valoración de la obra lo que está en el origen del desencuentro entre los contratantes, lo que no puede eludirse de cara a valorar la objetividad a la que se refiere expresamente tanto la LEC como el Tribunal Supremo como cualidad exigible a los peritos y al dictamen emitido por los mismos, de manera que teniendo ello en cuenta y a la luz de los motivos impugnatorios que alega la promotora apelante hemos de determinar si procede o no ratificar la conclusión de la sentencia apelada de que la certificación segunda, que se remitió por la constructora a la propiedad hasta tres veces desde septiembre, estaba ajustada a la realidad del trabajo ejecutado, y que la Dirección Facultativa de la obra la rechazada una y otra vez indebidamente.
No puede acogerse, en cualquier caso, la afirmación de la apelante ' DIRECCION000 CB' de que la Magistrada de Instancia prescinde de forma absoluta de los informes-liquidaciones de la dirección facultativa de la obra, porque esa conclusión se extrae precisamente de la comparación de la valoración de la obra, según un dictamen y el otro, y de que la diferencia entre los 101509,23 € del presentado por la actora con los 98180,02 €, sólo es de poco más de 3500 € para una obra presupuestada inicialmente en 250000 €, lo que se considera nimio y acreditativo, por sí mismo, de que la certificación segunda presentada por la constructora no se apartaba de las unidades de obra realmente ejecutadas.
Nos hemos de centrar, por tanto, en el único sentido de los motivos impugnatorios que esgrime la referida promotora, que se centra, precisamente, en la acreditación de que las diferencias entre las valoraciones son de mayor entidad que lo que se concluye en la sentencia apelada, considerando que así se desvirtua dicha conclusión, porque las diferencias ascenderían a 14025,76 € o a 12254,67 €, según se comparen los 89254,56 € de la dirección facultativa -sin IVA- con los 103280,32 € de la constructora o con los 101509,23 € del dictamen pericial presentado a su instancia. Por lo demás, todo lo que se dice en el recurso de apelación para sustentar el mayor peso de la valoración de los técnicos de la dirección facultativa es que
Este argumento de la apelante poco o nada nos dice, en realidad, en apoyo de su impugnación, puesto que se puede aplicar igualmente al informe emitido por D. Leon y D. Lucas, que dictaminan a instancia de CYRA SL, en la medida en que tampoco se acredita que sean incorrectas sus mediciones o valoraciones, aunque esté emitido el dictamen más de un año después de la resolución del contrato; teniendo en cuenta además que el reparo que se efectúa sobre la valoración de la prueba pericial en la sentencia apelada alude a un error en la lectura de los informes periciales o en la interpretación de los mismos, pero nada tiene que ver con los criterios de valoración.
Todo ello confirma que el proyecto, seguramente por la dificultad objetiva que representa la obra de rehabilitación como se señala en la sentencia apelada, adolecía de falta de precisión en la definición de las soluciones constructivas relativas a esos aspectos centrales de la ejecución de la obra, y la constatación de ese diferencial económico asumido por los propios técnicos de la dirección facultativa lo que desautorizan son sus premisas y conclusiones, vertidas en el informe de valoración de la obra posterior al acta de resolución suscrita por las partes, puesto que dichos diferenciales han de considerarse incompatibles con sus afirmaciones de que la constructora pretendía corregir con su certificación los errores en que había incurrido al presupuestar a la baja la obra a la vista del proyecto de ejecución compensando las partidas con pérdidas con incrementos de precios o mediciones infundados, puesto que, como se razona en la sentencia apelada, ello es lo que se desprende del importe total de la diferencia entre las certificaciones y la valoración de la obra por unos técnicos u otros, a lo que añadimos que tampoco los criterios de los integrantes de la dirección facultativa vienen a ser avalados por un informe pericial contradictorio propiamente dicho que la demandanda tuvo oportunidad de presentar o proponer con su contestación a la demanda, por lo que debemos concluir que los criterios técnicos que sustentan la valoración de estos profesionales, perfectamente cualificados para la medición de la obra y determinación de los precios aplicables según contrato, bases de datos de precios y conocimiento del mercado, no se combaten más que con la argumentación relativa a la prevalencia de la valoración de los técnicos de la dirección facultativa que ya se ha descartado, frente a lo cual coincidimos, como ya se ha dicho, en que en la valoración de los técnicos de la dirección facultativa tiene más peso la consideración, no avalada por la prueba practicada, de que la constructora albergaba pretensiones espurias e infundadamente justificativas la resolución unilateral del contrato y el abandono de la obra, como se deduce, además, de que su informe se centre más en justificar el incremento de costes, perjuicios y lucro cesante que supuso la resolución contractual que en la justificación técnica de las discrepancias con las certificaciones presentadas, que, en cualquier caso, se contestan en el informe de los arquitectos técnicos Sres Lucas y Leon.
En definitiva, ha de ratificarse la conclusión de la sentencia apelada de que, en ese contexto de aumento considerable del volumen de obra ejecutado respecto al proyectado, y en el clima de desconfianza creado con los técnicos de la dirección facultativa, no era exigible a la constructora acometer la siguiente fase de la ejecución sin una garantía de que las soluciones constructivas se acomodasen a la situación resultante de la ejecución de la primera fase con un grado de desarrollo que permitiese recalcular el presupuesto de obra sobre la base de precios contradictorios en las partidas no contempladas en el proyecto o con arreglo a los precios pactados en los casos de previsible exceso de obra, puesto que ello ha de considerarse conforme a la previsión contractual de que se elaborase un reformado del proyecto en caso de variaciones que supusiesen incremento de obra en más del 20% de alguna de las unidades de obra o del 10 % del total del presupuesto, aparte de ser consecuente con la naturaleza del contrato y la índole de la obra objeto del mismo, según lo prevenido en el art. 1258 del Código Civil, habida cuenta que no puede acogerse la interpretación de la apelante de que únicamente regían esos porcentajes para el concepto de 'trabajos no estipulados expresamente' y no para incrementos de medición, puesto que ningún sentido tiene entonces la referencia a un porcentaje sobre alguna de las unidades de obra sí contempladas en el proyecto; como tampoco lo tiene, centrar las discrepancias en la segunda fase de la ejecución, cuando la situación de desconfianza se había generado con ocasión del sometimiento a la dirección facultativa de esa segunda certificación en la que se incluyen las ya referidas obras de la primera fase.
Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia en lo concerniente a que la resolución del contrato no puede considerarse imputable a incumplimiento de la constructora y, por ende, la desestimación del recurso de apelación en lo que a ello concierne, que comporta, además, la desestimación de la reconvención sustentada en la imputación de incumplimiento del contrato a la constructora, teniendo en cuenta, además, que en ningún caso puede considerarse que la segunda certificación estuviese abonada por la promotora, puesto que esa conclusión sólo la extraen los técnicos de la dirección facultativa de la deducción de los costes y perjuicios que imputan a la constructora por el abandono de la obra y necesidad de sustituirla para proseguir con la ejecución, asumiendo de esta forma una valoración jurídica del desenvolvimiento de la relación contractual que no les incumbe como técnicos de la construcción, y que es reveladora del sesgo favorable a la promotora a cuyas expensas intervienen en la dirección de la ejecución de la obra, incluyendo, por ejemplo, penalizaciones por incumplimiento de plazos de ejecución que, aunque pactadas, jurídicamente han de considerarse inexigibles precisamente por el incremento de obra sobre la proyectada que sirvió de base al establecimiento del plazo y de las consiguientes penalizaciones por incumplimiento, conforme a lo que constituye doctrina jurisprudencia reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986, que se hace eco de pronunciamientos anteriores, recogida posteriormente en la núm. 66/2000 de 3 febrero ) según la cual '
No obstante, sí ha de estimarse el recurso de apelación en lo que concierne a la deducción 50% del importe abonado a su costa por las acometidas tanto de EMASAGRA como de ENDESA, abonadas por ' DIRECCION000 CB' (ascendiendo dicho 50%, respectivamente, a 1.065,57 euros y 283,58 euros tal y como acredita la documentación anexa al informe liquidción de la dirección facultativa al que se adjuntan las correspondientes facturas y justificantes de pagos, puesto que se trataba de un coste que debía asumir la constructora al menos en ese porcentaje conforme a lo pactado.
Mientras que en lo concerniente al interés legal, no puede considerarse obstativo a su exigibilidad la estimación parcial de la demanda ni la del recurso de apelación, al ser aplicable los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, al no ser invocable el clásico principio in illiquidis non fit mora, sino la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.995, que también cita las de 5 de abril de 1.992, 18 de febrero, 26 de marzo y 18 de febrero de 1.994, y a la que se añade la de 20 mayo de 1998, según la cual 'si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes, en los que sólo la fijación,en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho - bien sea real o bien de crédito - a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por el reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.' y ' DIRECCION000 C.B.', D. Blas, Dª Evangelina Dª Felicisima, revocamos la sentencia 150/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada y el auto aclaratorio, únicamente en lo relativo a la importe del principal de la condena por trabajos ejecutados y no abonados, que se deja sin efecto, y se fija en
Devuélvanse los depósitos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ----- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 222/21 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
