Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 222/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 42/2021 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 222/2021

Núm. Cendoj: 18087370052021100172

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:934

Núm. Roj: SAP GR 934:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 42/2021 - AUTOS Nº 984/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 222/21

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 42/2021, dimanante de los autos con número 984/2019. Interponen recurso ' DIRECCION000 C.B.', D. Blas, Dª Evangelina y Dª Felicisima, representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Reina Infantes; y 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.' , representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de octubre de 2020, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta a instancia de la entidad mercantil CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L., frente a la entidad DIRECCION000 C.B. así como frente a los integrantes de dicha comunidad de bienes, D. Blas, Dª Evangelina y Dª Felicisima, Y EN CONSECUENCIA:

1º.- Se declara el incumplimiento contractual por parte de la demandada del contrato de ejecución de obra, de 24 de febrero de 2016, al no haberse abonado las certificaciones por los trabajos realizados por la mercantil 'Cyra Construcción y Restauración S.L.' y no realizarse un proyecto modificado de obra necesario para la correcta ejecución de la misma, declarando ajustado a derecho la resolución del contrato, derivada de dicho incumplimiento, efectuada por la constructora mediante documento de fecha 6 de abril de 2017.

2º.- Se condena a los codemandados para que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 28.161'46 euros correspondientes a los trabajos ejecutados por la actora y no abonados.

3º.- Se condena a los codemandados para que conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 10.970'48 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución del contrato.

SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta a instancia de DIRECCION000 C.B. e integrantes de dicha comunidad de bienes, D. Blas, Dª Evangelina y Dª Felicisima, frente a la entidad mercantil CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandada reconviniente de las costas de la reconvención. '

Se dictó auto de fecha 17 de noviembre de 2020 acordando: 'SE RECTIFICA EL ERROR MATERIAL MANIFIESTO en que se incurrió en la sentencia, en cuanto a omitir por olvido la condena de la demandada al pago del interés de demora, respecto a las cantidades objeto de condena, que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

No ha lugar al complemento de la sentencia respecto a la aplicación del IVA'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de junio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada en nombre de 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.'.

La demandada ' DIRECCION000 CB' y los comuneros demandados integrantes de la misma interesan la revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención, aduciendo como motivos impugnatorios, en síntesis:

Error en la apreciación de la prueba pericial, denunciando que se obvian de forma absoluta los informes-liquidaciones de la dirección facultativa de la obra, considerando que se evidencian prejuicios contra los mismos; que es a los profesionales que la integran a quienes corresponde elaborar y suscribir y conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas ( arts. 13.2 e) y 12.3 e) LOE) y no a los peritos o testigos de parte; que fueron la promotora y la constructora quienes acordaron con la firma del acta de resolución del contrato de fecha 7 de abril de 2017 (documento nº 21 de la demanda) que la dirección facultativa emitiera el referido informe-liquidación que, además, se pronunciara sobre todas las circunstancias tanto contractuales como económicas para las partes implicadas, por lo que carece de sentido que no se considere vinculante para las mismas.

Se afirma también que es errónea la consideración sobre el valor de la obra ejecutada, puesto que se refiere en la sentencia que en la contestación a la demanda se dice que asciende a 89254,56 €, mientras que en el informe de liquidación se valora en 98180,02 €, pero sin reparar que la primera cifra es correcta porque se expresa sin la cuota de I.V.A., y que se comparan cifras con esa y sin esa cuota, por lo que las diferencias no serían nimias sino de 14.025,76 euros y 12.254,67 euros, según se compute o no el impuesto, descalificando por ello la conclusión de que las mediciones/valoraciones de CYRA o de sus técnicos fueran las correctas.

2. Error en la apreciación de la necesidad de redacción de un proyecto modificado, porque la primera vez que la constructora requirió la emisión de un proyecto modificado no fue sino hasta la remisión del burofax de fecha 27 de enero de 2017 dirigido a la promotora, emitiendo informe la dirección facultativa en el que negaba la necesidad de redactar dicho proyecto, que no había sido requerido con anterioridad, por lo que no podía justificar la resolución unilateral. Además no era necesario porque:

- Las estipulaciones del propio contrato de obra primaban sobre el Pliego General de Condiciones y obviamente sobre la Cláusula 2.7 del mismo, estableciendo que se regía por los precios unitarios del presupuesto del anexo I, y en caso de necesidad de partidas no incluidas se realizarían a precios contradictorios, que tendrían que ser aprobados por la propiedad.

- Se preveía expresamente respecto a las modificaciones que en caso de existir modificaciones de lo indicado en el proyecto por voluntad del Promotor, los gastos ocasionados correrán por cuanta suya, valorándose el trabajo según las mediciones de la obra ejecutada en exceso aplicándose los precios de referencia, sin que se estableciesen en el contrato límites ni porcentajes máximos.

- Los incrementos de obra o desviaciones se refieren todos a la primera fase de las obras, especialmente en los capítulos de demoliciones y de cimentación y estructura, reconociéndose en la propia demanda (pág. 3, último párrafo), que durante la fase de demoliciones y refuerzo de estructura 'no se consideró necesaria solicitar la redacción de una nueva documentación de proyecto o proyecto modificado, siendo el caso que ni la actora ni sus técnicos han justificado ni afirmado que para la SEGUNDA FASE de las obras hubiera previstas variaciones o incrementos de obra que excedieran dichos porcentajes, y fue entonces cuando la contratista, que tenía que acometer las obras de dicha fase, dio por resuelto el contrato, y por eso la dirección facultativa consignó en su informe adjuntado al burofax de la promotora de 14 de febrero de 2017 (doc. nº 19 de la demanda), que las modificaciones pendientes no llegan al 3% del presupuesto inicial, ni ningún nuevo concepto se incrementa en más de un 20% por tanto la petición de un modificado a estas alturas de obra es improcedente.

-La propia CLÁUSULA 2.7 del Pliego General de condiciones del proyecto, como su propio enunciado indica, se refiere exclusivamente a ' TRABAJOS NO ESTIPULADOS EXPRESAMENTE' y a los posibles incrementos de precios por variaciones de partidas que no estuvieran incluidas en el proyecto/presupuesto. Pero no se refiere al posible aumento del coste respecto a lo inicialmente presupuestado por el aumento de la medición, y las pretendidas 'desviaciones' respecto a lo inicialmente presupuestado se dieron en su gran mayoría por incrementos de medición de unidades de partidas que sí estaban estipuladas.

3. Error e incongruencia en la consideración de que la promotora incumplió el contrato, que resulta de las alegaciones anteriores y de los fundamentos y premisas de la propia sentencia, a la que achaca incongruencia interna refiriendo la fundamentación en la que se concluye que es deudora de buena fe, y haciendo hincapié en que la promotora no sólo efectuó importantes entregas a cuenta de la segunda certificación pese a no estar la misma aprobada por la dirección facultativa, sino que abonó en su integridad la cantidad total que la dirección facultativa liquidó en su revisión de la segunda certificación, ya que los 73.347,77 euros que la promotora abonó a cuenta a la constructora superaban con creces los 69.298,03 estimados por la dirección facultativa. A lo que añade los incumplimientos que achaca a la constructora concernientes a sus acreditados retrasos en la ejecución de las obras (incumpliendo con creces el primer plazo parcial fijado en el contrato, incluso a pesar de la prórroga que le concedió la dirección facultativa atendiendo a la propia petición de la contratista); al cambio unilateral por su cuenta y riesgo del modelo del ascensor -previsto en el proyecto y en el presupuesto de la propia contratista- y hacer un hueco del ascensor más grande que el previsto en dichos documentos, causando la constructora evidentes daños y perjuicios a la promotora; y que también es incongruente la declaración de que la promotora incumplió por no haberse abonado las certificaciones por los trabajos realizados por la mercantil 'Cyra Construcción y Restauración S.L.', puesto que ello no se recoge en la fundamentación jurídica, al margen de que la resolución del contrato la llevó a cabo la constructora unilateralmente mediante el burofax de fecha 15 de febrero de 2017 y no el 6 de abril de 2017.

4. Improcedencia de las cantidades y conceptos objeto de la condena, porque los 28.161,46 euros que se dicen correspondientes a los trabajos ejecutados por la actora y no abonados responden a la apreciación errónea de que el valor total de la obra ejecutada por la constructora ascendió efectivamente a los 101.509'23 euros que se indican en el informe pericial que aporta dicha litigante como documento nº 22 de su demanda, repitiendo los motivos impugnatorios ya referidos, a la que se añade que carece de justificación que, respecto a la cantidad estimada en la sentencia por los 'trabajos ejecutados', no se deduzca el 50% del importe de las ACOMETIDAS tanto de EMASAGRA como de ENDESA, abonadas por ' DIRECCION000 CB' (ascendiendo dicho 50%, respectivamente, a 1.065,57 euros y 283,58 euros tal y como acredita el INFORME-LIQUIDACIÓN de la dirección facultativa al que se adjuntan las correspondientes facturas y justificantes de pagos); considerando improcedente el cálculo del lucro cesante como un 6% sobre diferencial neto Fase II, un total de 10.970,48 euros, ya que en el informe de los peritos de la actora no se justifica ni el cálculo ni cómo se llega a dicho importe de 10.970,48 euros, partiéndose de un pretendido 'diferencial neto de la Fase II' que tampoco se detalla en el informe ni se ha justificado en modo alguno; careciendo de fundamentación jurídica también la condena al pago del interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, que considera improcedente porque no incurrió en mora.

5. Procedencia de la estimación íntegra de la demanda reconvencional, porque ha quedado totalmente acreditado en el juicio que fue la contratista CYRA quien rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra suscrito con DIRECCION000 C.B., y quien abandonó dichas obras sin justificación, incumpliendo el contrato, remitiéndose el informe de liquidación de la dirección facultativa y su adenda en cuanto a los gastos adicionales y daños y perjuicios causados a la promotora por la constructora, porque responde a una errónea valoración de la prueba pericial, consignándose en la sentencia apelada que es cierto que no hay constancia documental alguna relativa a la conformidad de la dirección facultativa con el aumento del hueco del ascensor.

La representación de la demandante se opone al recurso y, entre otras cosas, aduce que la promotora adelantara cantidades a cuenta de la segunda certificación no quiere decir que no debiera cantidad alguna a la constructora, porque desde la emisión de la segunda certificación (11 de octubre de 2016) la promotora sabía que el importe del trabajo hasta la fecha ejecutado por la constructora que esta reclamaba ascendía a la cantidad de 69.567,84 euros, descontados los 7.950,26 Euros de la primera certificación (sin IVA), lo que sumado a esta segunda certificación hace un total de 77.518,10 Euros, y hasta esa fecha la Promotora había abonado la cantidad de 43.347,77 Euros, según consta en los justificantes de ingreso aportados por la demandada como documento nº 4 de la contestación a la demanda, por lo que faltarían más de 30.000 euros para abonar de la segunda certificación.

Y añade que posteriormente la promotora realiza otros pagos pero la constructora sigue realizando trabajos por lo que esta segunda certificación pasa a ascender a la cantidad de 73.504,27 Euros (documento nº 10 de la contestación a la demanda) a los que hay que sumar la cantidad de la primera certificación (7.950,26 Euros sin IVA) lo que haría un total de 81.954,53 Euros. A esa fecha la promotora había abonado a cuenta un total de 43.347,77 Euros, por lo que la promotora seguía debiendo dinero a la constructora; y finalmente, en el Burofax de 15 de febrero de 2017, se remite certificación final de la obra ejecutada que ascendía a la cantidad de 104.363,60 Euros, descontada la primera certificación, lo que haría un total de 112.313,86 Euros, si se suma esta, mientras que lo abonado hasta esa fecha por la promotora ascendía a 73.347,77 Euros. Por lo que está totalmente acreditado el impago de la obra realmente ejecutada y es claro el incumplimiento.

Por su parte, el recurso de la demandante 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.', se ciñe a la cuantía de la condena, alegando que la sentencia apelada incurre en error en la determinación de las cantidades exigibles por ejecución material no abonadas, porque la cantidad que realmente debe ser objeto de condena es la de 38.312,39 € porque se toma el importe del valor de las obras, conforme a los informes periciales de D. Leon y D. Lucas sin consideración a la cuota de I.V.A. correspondiente, concretamente respecto a la cantidad de 101.509,23 Euros, mientras que el valor que toma la juzgadora como cálculo hecho por la dirección facultativa (98.180,2 Euros) es el valor de ejecución con el IVA incluido (89.254,56 Euros + 8.925,46 Euros del IVA (10%), así como se restan las cantidades abonadas por la promotora demandada que llevan el IVA repercutido (73.347,77 euros, , tal y como se puede observar en las facturas emitidas al efecto por CYRA aportadas por la demandada como documento nº 5), lo que significa que la cantidad de 101.509,23 Euros debe ser incrementada en el IVA al 10% (10.150,92 Euros), lo que haría un total 111.660 Euros, que descontadas las cantidades entregadas a cuenta por la promotora (73.347,77 Euros) harían un total de 38.312,39 Euros.

La representación de la apelada se opone al recurso aduciendo que 101.509,23 Euros es la valoración que se ofrece en el informe referido sin más especificaciones, por lo que es improcedente la adición de la cuota de IVA, porque no se emitió factura por esa cantidad.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas ante esta alzada, centradas obviamente en el resultado de la liquidación de la obra ejecutada e imputación del incumplimiento contractual que desembocó en la resolución del contrato de obra finalmente consensuada entre las partes con arreglo al acta de 7 de abril de 2017, abocan en primer término a la interpretación del contrato, al plantear la promotora apelante la irrelevancia de la cláusula 2.7 del Pliego General de condiciones del proyecto, relativa a las circunstancias en que se haría precisa la elaboración de una modificación del proyecto de rehabilitación sobre el que se apoya el contrato de obra, por lo que es oportuno recordar, al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo 190/2021, de 31 de marzo, que dicha interpretación ha de dirigirse a discernir la voluntad de los contratantes, conforme al criterio espiritualista que es propio de un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255CC ) como elemento determinante de la regulación contractual, ( arts. 1281 , 1282 y 1276CC ; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero ).

Y como se dice en la sentencia del mismo Tribunal núm. 651/2016, de 4 de noviembre, la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ), de suerte que en ese contexto la interpretación literal tiene carácter instrumental, con objeto de determinar si los términos son lo suficientemente claros en lo que atañe a la revelación de la voluntad de las partes que no se haga preciso ir más allá en el proceso interpretativo, o si sucede lo contrario, de manera que dicha interpretación literal no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Dicho lo cual, la propia parte apelante mantiene que las estipulaciones contractuales no responden a las de un contrato de obra a precio cerrado, precisamente porque se prevé la posibilidad de que se hagan necesarias modificaciones y el procedimiento para la determinación del precio en caso de partidas que no se hallasen presupuestadas y de aplicación de los precios unitarios para el caso de que el volumen de obra ejecutada excediese de las mediciones del proyecto en el que se basaba el presupuesto; habiendo de reputarse insostenible que la voluntad de las partes fuese dejar sin efecto lo establecido en pliego de condiciones generales del proyecto, puesto que, precisamente, lo que se establece en el contrato de obra celebrado con fecha de 24 de febrero de 2016, es que se ajusta al Proyecto Básico y de Ejecución redactado por el Arquitectos D. Maximino, haciendo declarar al contratista que lo conoce en su totalidad y habiendo sido 'la base para poder realizar oferta al promotor', siendo el caso que en el referido apartado 2.7 del pliego de condiciones generales del proyecto se establecen, en primer término, la obligación del contratista de ejecutar las partidas o unidades de obra que indique el arquitecto sin excusa porque no se hallen determinadas en los documentos del proyecto, en los siguientes términos: ' ejecutar cuanto sea necesario para la buena construcción y aspecto de Ias obras, aun cuando no se halle expresamente determinado en los Documentos de Proyecto, siempre que, sin separarse de su espíritu y recta interpretación, lo disponga el Arquitecto dentro de los límites de posibilidades que los presupuestos habiliten para cada unidad de obra y tipo de ejecución'. Y sentada esa premisa y obligación esencial del contratista, se prevé que 'en defecto de especificación en el Pliego de Condiciones Particulares, se entenderá que requiere reformado de proyecto con consentimiento expreso de la propiedad, Promotor, toda variación que suponga incremento de precios de alguna unidad de obra en más del 20 por 100 ó del total del presupuesto en más de un 10 por 100', por lo que en modo alguno puede concluirse, con arreglo a una interpretación literal, lógica y sistemática del contrato, que las cláusulas sobre valoración de las unidades de obra no presupuestadas o excedidas excluyan la vigencia de esta previsión del proyecto, incorporado al contrato, puesto que resultan absolutamente compatibles, respondiendo al sentido conjunto de que el contratista deviene obligado a realizar no sólo las partidas y unidades de obra resultantes del proyecto sobre el que se sustenta el presupuesto de la contrata, sino también las que requiera el arquitecto para la buena construcción y aspecto de las obras, con la obligación de taxativa de un 'reformado de proyecto' cuando las variaciones que supongan los incrementos de precio ya sea de la unidad o del presupuesto en los porcentajes indicados, sin perjuicio de que la fijación del precio se haya de realizar con arreglo a lo estipulado específicamente en el contrato. Obligación que, como se dice en la sentencia, no estaba sujeta a la necesidad de requerimiento alguno, puesto que, en las condiciones indicadas, se dice que 'se entenderá que se requiere' el reformado.

Consecuentemente, no puede prosperar este motivo impugnatorio, puesto que la sentencia no incurre en error en la interpretación del contrato.

Cuestión distinta es la valoración que haya de darse al requerimiento realizado en tal sentido en la dinámica del desenvolvimiento del contrato, teniendo en cuenta los hechos antecedentes y fecha del mismo, y el peso que ello tenga en la consideración sobre la concurrencia de incumplimiento contractual.

Y en este punto precisamente nos parece oportuno destacar que la sentencia apelada responde a un notable esfuerzo de motivación en la exposición de esa dinámica del desenvolvimiento del contrato, con remisión en cada hecho a la prueba que considera que lo acredita, y gracias ello puede contrastarse la impugnación de la prueba pericial con la argumentación de la sentencia apelada relativa a la prevalencia que se reconoce al informe sobre valoración de la obra de los arquitectos técnicos D. Leon y D. Lucas, que dictaminan a instancia de CYRA SL, frente al que elaboran los propios integrantes de la dirección facultativa, Arquitecto D. Maximino, y por el Arquitecto Técnico D. Oscar, para la demandada reconveniente.

TERCERO.- El pago del precio estipulado constituye elemento esencial del contrato de obra, siéndolo igualmente el cumplimiento de la forma de pago, sujeto, como es el caso, a la expedición de certificaciones de obra por la constructora y visto bueno de las misma por la dirección facultativa, habida cuenta del alto coste que suponen los materiales y mano de obra empleada, por lo que deviene esencial, como se ha dicho, que se cumpla con la expectativa de ir obteniendo la liquidez que supone el pago de las certificaciones de obra si es que éstas responden a la realidad e idoneidad de lo ejecutado, por lo que ha de consignarse que en estos contratos de tracto sucesivo, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 258/2019, de 7 de mayo, ni siquiera el incumplimiento contractual, priva a la empresa contratista de cualquier derecho derivado del contrato, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que proceda eventualmente, puesto que, resuelto el contrato, conserva legitimación para que se liquide conforme a lo pactado, y en ese sentido, la referencias en la sentencia apelada la exigibilidad del proyecto reformado no pueden alejarnos de la consideración de que en lo que atañe al incumplimiento del contrato y según la valoración de la prueba a la que se atiene, lo que tiene peso es la consideración de que 'la prueba ha sido abrumadoramente reveladora de que existieron unidades y partidas de obra que, o directamente no estaban previstas en el proyecto, o no estaban suficientemente definidas en el proyecto y en las mediciones de este, y que esto fue lo que propició el desencuentro con la Dirección Facultativa de la obra con respecto a la aprobación de la Certificación 2ª, aumentos y unidades de obra no previstas que, forzosamente, debieron dar lugar a que la Dirección Facultativa emitiera un proyecto modificado o complementario, conforme a lo dispuesto en el contrato, y ello sin necesidad de que la constructora requiriese reiteradamente en este sentido a la Dirección Facultativa, como parece exigir la demandante reconvencional, pues así estaba previsto en el contrato',concluyendo que 'no le era exigible a la constructora que continuase la ejecución de la obra cuando lo cierto es que surgieron problemas importantes a la hora de aprobarse por la Dirección Facultativa de la obra la segunda Certificación, hasta el punto de que la devolvió en tres ocasiones sin causa justificada como ya se ha dicho, dado que los cálculos y las mediciones de la constructora eran correctos, de modo que, superando los aumentos de la obra ejecutada en más de un 20% a determinadas partidas, (en algunos casos, llegando la diferencia hasta el 76% más), estaba en su derecho de exigir un proyecto modificado o complementario en el que se evidenciase con mayor grado de detalle la obra a ejecutar, con el fin de ofrecer un presupuesto que se ajustara a la obra que realmente había de realizarse, dado que para poder cobrar es necesario facturar y para poder facturar es necesario ejecutar la obra y que esta cuente con el beneplácito de la Dirección Facultativa de la obra', y ello tras analizar con detalle la documentación, la prueba pericial y las alegaciones de las partes, y sentar como presupuestos de hecho en desarrollo de la obra que, a pesar del fuerte incremento de obra que se produjo en la primera fase, sobre el que hace hincapié precisamente la promotora en su recurso de apelación, la primera certificación de fecha 30 de Junio de 2016 fue firmada por la dirección facultativa sin presentar objeción alguna y abonada oportunamente por la promotora (página 15 de la sentencia), a pesar de que en esta ocasión no se siguió el sistema de precio contradictorio previsto en el contrato, ni se modificó el proyecto, sino que se resolvió 'por medio de conversaciones a pie de obra y mediante emails como se llegó al acuerdo con la Dirección facultativa, y eso que, como se indicaba en el citado email, (documento 4 de la demanda) existía un diferencial de kg con respecto a lo previsto en el proyecto de entre 5.700 y 6.000 kg de acero, lo que suponía que en la partida de obra de 'demoliciones, cambio de forjados, armadura de madera y albañilería', había un diferencial aproximado de 8.000 euros más en planta ático y de 3.300 euros en planta segunda (importes nada desdeñables)', consignando la Magistrada de Instancia que no consta que CYRA S.L. se apartara de las directrices marcadas por la dirección facultativa, lo que nos lleva, en definitiva, a la prueba pericial y su valoración para determinar si, efectivamente, los cálculos de la constructora eran correctos.

CUARTO.- En la sentencia apelada se niega que las partes asumiesen en acta de resolución del contrato que el informe emitido por los técnicos integrantes de la dirección facultativa tuviese carácter vinculante porque no se consigna así de manera expresa, y en ello coincidimos, puesto que, contrariamente al sentido que aduce la promotora apelante, en el mismo documento se hace reserva expresa para ambos contratantes sobre las 'responsabilidades, estipulaciones y acuerdos contraídos'con arreglo al contrato y a lo legalmente establecido, de manera que la previsión de que los técnicos de la dirección facultativa emitiesen informe en el plazo de un mes sobre las circunstancias ' contractuales y económicas que sean de interés para las partes implicadas' sólo puede tener el sentido de aportar un documento instrumental más para el posicionamiento de la promotora y la constructora de cara a esas responsabilidades y acuerdos contraídos, en la misma medida que el resto de la documentación de dichos técnicos a cuya entrega se hace referencia en ese documento (relación de unidades de obra ejecutadas y reservas observadas; liquidación provisional a origen de las unidades ejecutadas a falta de impuestos, gastos y daños y perjuicios, e informe descriptivo del estado de entrega de las obras).

Y en modo alguno puede prosperar la impugnación de esa consideración basada en las funciones que la LOE reconoce a los mismos, puesto que los artículos 12 y 13 vienen a establecer una distribución de competencias entre el director de la obra y el de la ejecución, pero de ello no se desprende que haya de reconocerse a los mismos una consideración jurídica prevalente sobre cualquier otro informe o dictamen pericial, en virtud de los cuales pueda valorarse si son correctos los criterios con los que dichos técnicos evalúan las certificaciones de obra o cualquier otro tipo de documentación relativa a la ejecución de la misma, incluida la liquidación final.

Y en este orden de cosas, a propósito de la prueba pericial se destaca en sentencia del Tribunal Supremo número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica, de manera que, aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

'1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).

Con arreglo a estas premisas, concluimos, por tanto, que la sentencia apelada acierta al someter el dictamen emitido por el Arquitecto D. Maximino, y por el Arquitecto Técnico D. Oscar a los criterios de valoración de los informes periciales en el mismo plano que cualquier otro dictamen de la misma naturaleza aportado al proceso; y que no responde a un prejuicio, sino a la valoración de una circunstancia pertinente, la constatación, sobradamente motivada y expuesta en la sentencia apelada, de que el informe de aquéllos ha de contemplarse desde la perspectiva de que son las discrepancias entre dichos técnicos y la constructora sobre la marcha y valoración de la obra lo que está en el origen del desencuentro entre los contratantes, lo que no puede eludirse de cara a valorar la objetividad a la que se refiere expresamente tanto la LEC como el Tribunal Supremo como cualidad exigible a los peritos y al dictamen emitido por los mismos, de manera que teniendo ello en cuenta y a la luz de los motivos impugnatorios que alega la promotora apelante hemos de determinar si procede o no ratificar la conclusión de la sentencia apelada de que la certificación segunda, que se remitió por la constructora a la propiedad hasta tres veces desde septiembre, estaba ajustada a la realidad del trabajo ejecutado, y que la Dirección Facultativa de la obra la rechazada una y otra vez indebidamente.

No puede acogerse, en cualquier caso, la afirmación de la apelante ' DIRECCION000 CB' de que la Magistrada de Instancia prescinde de forma absoluta de los informes-liquidaciones de la dirección facultativa de la obra, porque esa conclusión se extrae precisamente de la comparación de la valoración de la obra, según un dictamen y el otro, y de que la diferencia entre los 101509,23 € del presentado por la actora con los 98180,02 €, sólo es de poco más de 3500 € para una obra presupuestada inicialmente en 250000 €, lo que se considera nimio y acreditativo, por sí mismo, de que la certificación segunda presentada por la constructora no se apartaba de las unidades de obra realmente ejecutadas.

Nos hemos de centrar, por tanto, en el único sentido de los motivos impugnatorios que esgrime la referida promotora, que se centra, precisamente, en la acreditación de que las diferencias entre las valoraciones son de mayor entidad que lo que se concluye en la sentencia apelada, considerando que así se desvirtua dicha conclusión, porque las diferencias ascenderían a 14025,76 € o a 12254,67 €, según se comparen los 89254,56 € de la dirección facultativa -sin IVA- con los 103280,32 € de la constructora o con los 101509,23 € del dictamen pericial presentado a su instancia. Por lo demás, todo lo que se dice en el recurso de apelación para sustentar el mayor peso de la valoración de los técnicos de la dirección facultativa es que'en modo alguno se ha acreditado en el juicio que fueran incorrectas, y menos con el informe de parte de los técnicos de la propia actora, elaborado ad hoc para la demandada con fecha 11 de junio de 2018 (esto es, casi año y medio después de haber abandonado CYRA las obras)',aparte de insistir en la relevancia del informe de liquidación acordado en el acta de resolución, sobre la que ya nos hemos pronunciado.

Este argumento de la apelante poco o nada nos dice, en realidad, en apoyo de su impugnación, puesto que se puede aplicar igualmente al informe emitido por D. Leon y D. Lucas, que dictaminan a instancia de CYRA SL, en la medida en que tampoco se acredita que sean incorrectas sus mediciones o valoraciones, aunque esté emitido el dictamen más de un año después de la resolución del contrato; teniendo en cuenta además que el reparo que se efectúa sobre la valoración de la prueba pericial en la sentencia apelada alude a un error en la lectura de los informes periciales o en la interpretación de los mismos, pero nada tiene que ver con los criterios de valoración.

QUINTO.- Es cierto, como mantiene la promotora apelante, que la diferencia entre la valoración que se hace de la obra ejecutada por los técnicos designados por la constructora y por los técnicos designados por la promotora no se cifra en los 3500 € que se dicen en la sentencia apelada, puesto que la diferencia correcta se obtiene de la comparación de la valoración de los técnicos de la dirección facultativa sin IVA 89254,56 € con los 101509,23 € que ofrece la valoración, también sin IVA, de los designados por la constructora, lo que suponen 12254,67 €, sin embargo ello no desvirtúa la consideración central de la sentencia de que esa diferencia, por sí misma, no justificaba el rechazo reiterado de los técnicos de la dirección facultativa a la segunda certificación, puesto que podía haber sido aprobada con reserva de los reparos por las discrepancias en precios, mediciones o concurrencia de autorización por su parte, teniendo en cuenta el importe de la obra contratada (240000 €) y que en dicha certificación se recogía el grueso de los trabajos de las partidas de cimentación, estructuras y refuerzos, junto con la de demolición y cubiertas, siendo el caso que la propia dirección factultativa en su valoración asume diferenciales económicos muy relevantes en la ejecución respecto al proyecto, que en el capítulo de cimentación, estructuras y refuerzo suponen que de los 20004,69 € de proyecto se reconozcan en la ejecución por la propia dirección facultativa 44442,14 €, mientras que las partidas de demoliciones pasan de 17942,78 € a 21190,98 €, las cubiertas de 9878,33 € pasan a 10303,69 €, y no se prevé intervención arqueológica reconociendo un coste de 3408,56 €.

Todo ello confirma que el proyecto, seguramente por la dificultad objetiva que representa la obra de rehabilitación como se señala en la sentencia apelada, adolecía de falta de precisión en la definición de las soluciones constructivas relativas a esos aspectos centrales de la ejecución de la obra, y la constatación de ese diferencial económico asumido por los propios técnicos de la dirección facultativa lo que desautorizan son sus premisas y conclusiones, vertidas en el informe de valoración de la obra posterior al acta de resolución suscrita por las partes, puesto que dichos diferenciales han de considerarse incompatibles con sus afirmaciones de que la constructora pretendía corregir con su certificación los errores en que había incurrido al presupuestar a la baja la obra a la vista del proyecto de ejecución compensando las partidas con pérdidas con incrementos de precios o mediciones infundados, puesto que, como se razona en la sentencia apelada, ello es lo que se desprende del importe total de la diferencia entre las certificaciones y la valoración de la obra por unos técnicos u otros, a lo que añadimos que tampoco los criterios de los integrantes de la dirección facultativa vienen a ser avalados por un informe pericial contradictorio propiamente dicho que la demandanda tuvo oportunidad de presentar o proponer con su contestación a la demanda, por lo que debemos concluir que los criterios técnicos que sustentan la valoración de estos profesionales, perfectamente cualificados para la medición de la obra y determinación de los precios aplicables según contrato, bases de datos de precios y conocimiento del mercado, no se combaten más que con la argumentación relativa a la prevalencia de la valoración de los técnicos de la dirección facultativa que ya se ha descartado, frente a lo cual coincidimos, como ya se ha dicho, en que en la valoración de los técnicos de la dirección facultativa tiene más peso la consideración, no avalada por la prueba practicada, de que la constructora albergaba pretensiones espurias e infundadamente justificativas la resolución unilateral del contrato y el abandono de la obra, como se deduce, además, de que su informe se centre más en justificar el incremento de costes, perjuicios y lucro cesante que supuso la resolución contractual que en la justificación técnica de las discrepancias con las certificaciones presentadas, que, en cualquier caso, se contestan en el informe de los arquitectos técnicos Sres Lucas y Leon.

En definitiva, ha de ratificarse la conclusión de la sentencia apelada de que, en ese contexto de aumento considerable del volumen de obra ejecutado respecto al proyectado, y en el clima de desconfianza creado con los técnicos de la dirección facultativa, no era exigible a la constructora acometer la siguiente fase de la ejecución sin una garantía de que las soluciones constructivas se acomodasen a la situación resultante de la ejecución de la primera fase con un grado de desarrollo que permitiese recalcular el presupuesto de obra sobre la base de precios contradictorios en las partidas no contempladas en el proyecto o con arreglo a los precios pactados en los casos de previsible exceso de obra, puesto que ello ha de considerarse conforme a la previsión contractual de que se elaborase un reformado del proyecto en caso de variaciones que supusiesen incremento de obra en más del 20% de alguna de las unidades de obra o del 10 % del total del presupuesto, aparte de ser consecuente con la naturaleza del contrato y la índole de la obra objeto del mismo, según lo prevenido en el art. 1258 del Código Civil, habida cuenta que no puede acogerse la interpretación de la apelante de que únicamente regían esos porcentajes para el concepto de 'trabajos no estipulados expresamente' y no para incrementos de medición, puesto que ningún sentido tiene entonces la referencia a un porcentaje sobre alguna de las unidades de obra sí contempladas en el proyecto; como tampoco lo tiene, centrar las discrepancias en la segunda fase de la ejecución, cuando la situación de desconfianza se había generado con ocasión del sometimiento a la dirección facultativa de esa segunda certificación en la que se incluyen las ya referidas obras de la primera fase.

Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia en lo concerniente a que la resolución del contrato no puede considerarse imputable a incumplimiento de la constructora y, por ende, la desestimación del recurso de apelación en lo que a ello concierne, que comporta, además, la desestimación de la reconvención sustentada en la imputación de incumplimiento del contrato a la constructora, teniendo en cuenta, además, que en ningún caso puede considerarse que la segunda certificación estuviese abonada por la promotora, puesto que esa conclusión sólo la extraen los técnicos de la dirección facultativa de la deducción de los costes y perjuicios que imputan a la constructora por el abandono de la obra y necesidad de sustituirla para proseguir con la ejecución, asumiendo de esta forma una valoración jurídica del desenvolvimiento de la relación contractual que no les incumbe como técnicos de la construcción, y que es reveladora del sesgo favorable a la promotora a cuyas expensas intervienen en la dirección de la ejecución de la obra, incluyendo, por ejemplo, penalizaciones por incumplimiento de plazos de ejecución que, aunque pactadas, jurídicamente han de considerarse inexigibles precisamente por el incremento de obra sobre la proyectada que sirvió de base al establecimiento del plazo y de las consiguientes penalizaciones por incumplimiento, conforme a lo que constituye doctrina jurisprudencia reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986, que se hace eco de pronunciamientos anteriores, recogida posteriormente en la núm. 66/2000 de 3 febrero ) según la cual ' la pena pactada sólo puede aplicarse si una vez establecida sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó, pues, como declaró la sentencia de 7 de diciembre de 1959 ( RJ 19594491 ) -recogida en otras posteriores de 13 de octubre de 1966 ( RJ 19664405 ) y 10 de junio de 1969 ( RJ 19693358 ) y otras-, si dichos supuestos se alteran, la eficacia de tal cláusula desaparece, y así es de estimar cuando convenida la entrega de determinadas obras en cierto día, luego resulta que el volumen de tales obras se aumentó y cambiaron los precios y hubo además exceso de obra, que no se demostró inútil, haciendo preciso un tiempo mayor que el estipulado; todo lo cual hace variar esencialmente los supuestos básicos de la cláusula penal, cuya aplicación así ya no resulta procedente'.

No obstante, sí ha de estimarse el recurso de apelación en lo que concierne a la deducción 50% del importe abonado a su costa por las acometidas tanto de EMASAGRA como de ENDESA, abonadas por ' DIRECCION000 CB' (ascendiendo dicho 50%, respectivamente, a 1.065,57 euros y 283,58 euros tal y como acredita la documentación anexa al informe liquidción de la dirección facultativa al que se adjuntan las correspondientes facturas y justificantes de pagos, puesto que se trataba de un coste que debía asumir la constructora al menos en ese porcentaje conforme a lo pactado.

SEXTO.- Se impugna también con el recurso de la promotora el pronunciamiento sobre lucro cesante e intereses de demora, que han de correr idéntica suerte desestimatoria, puesto que la sentencia apelada ha de considerarse en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencias como la de 11 de febrero de 2013 se hace eco, por un lado, de la doctrina jurisprudencial ya consolidada en la que se atenúa el rigor en la apreciación del lucro cesante, señalando que el art. 1.106 del Código Civil contempla a como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( S. 16 de marzo de 2.009),' cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto '. Por otra parte, citando la sentencia de 21 abril 2008 (RJ 2008, 4606) señala también que 'la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 6045) , 5 de octubre de 1992 (RJ 1992, 7521) , 4 de febrero de 2005 (RJ 2005, 945) , rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 (RJ 2007, 4336) , 18 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 5445 ) , rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8515 ) , rec. 3537/2000 )', siendo el caso que el criterio de fijación del lucro cesante en el 6% sobre el presupuesto de la Fase II, deducida la cantidad de 12992,10 €, como se explicó por el Sr. Lucas en el acto del juicio, por analogía con los criterios que se establecen el el Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ha de considerarse razonable porque, aunque no sea aplicable, es notorio que se incluye como previsión de beneficio industrial también en la contratación entre particulares, y que es una pérdida inherente a la resolución anticipada el contrato e inejecución por tanto del volumen de obra que hubiera propiciado la obtención de dicho beneficio.

Mientras que en lo concerniente al interés legal, no puede considerarse obstativo a su exigibilidad la estimación parcial de la demanda ni la del recurso de apelación, al ser aplicable los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, al no ser invocable el clásico principio in illiquidis non fit mora, sino la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.995, que también cita las de 5 de abril de 1.992, 18 de febrero, 26 de marzo y 18 de febrero de 1.994, y a la que se añade la de 20 mayo de 1998, según la cual 'si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes, en los que sólo la fijación,en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho - bien sea real o bien de crédito - a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda a favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por el reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial'.

SEPTIMO.- El recuso de la promotora demandante, con arreglo a la premisas que se han sentado, ha de ser estimado parcialmente, puesto que, con arreglo a los propios fundamentos de la sentencia apelada, que se ratifican por la sala, la cantidad exigible a la promotora es la que arroja el informe de los arquitectos técnicos D. Leon y D. Lucas, menos los 1.065,57 euros y 283,58 euros que hemos considerado deducibles, lo que asciende a 99620,08 €, a la que se ha de sumar la cuota de I.V.A. del 10%, aplicable y exigible a la promotora, como resulta de las valoraciones de unos técnicos y otros, lo que arroja la cifra de 109582,08 €, de manera que deduciendo los 73347,77 € que en la propia sentencia se consideran abonados, sobre lo que no concurre controversia, el importe total exigible, incluyendo esa cuota del impuesto, asciende a 36234,31 €,

OCTAVO.- No ha lugar a la imposición de las costas de los recursos, en aplicación del art. 398.2 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución de los depósitos constituido por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por 'CYRA CONSTRUCCIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.' y ' DIRECCION000 C.B.', D. Blas, Dª Evangelina Dª Felicisima, revocamos la sentencia 150/2020, de 20 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada y el auto aclaratorio, únicamente en lo relativo a la importe del principal de la condena por trabajos ejecutados y no abonados, que se deja sin efecto, y se fija en TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS,de manera que el fallo se rectifica en el sentido de que 'se condena a los codemandados para que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 36234,31 euros correspondientes a los trabajos ejecutados por la actora y no abonados', cantidad que se incrementa, con arreglo a los pronunciamientos que se ratifican, con los 10.970'48 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, y con el interés legal devengado por dichas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, sin que proceda imposición de costas.

Devuélvanse los depósitos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial ----- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 222/21 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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