Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 83/2022 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100200

Núm. Ecli: ES:APA:2022:915

Núm. Roj: SAP A 915:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000083/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000645/2019

SENTENCIA Nº 222/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 645/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Miriam, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Hidalgo Calero y defendida por el Letrado D. José María Valles Amores, y como parte apelada, Dª. Otilia, representada por la Procuradora Dª. Francisca Orts Mogica y defendida por la Letrada Dª. Aldara Fernández Machado.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMAla demanda presentada por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en la representación acreditada de DÑA. Miriam contra DÑA. Otilia, y, en consecuencia, debo absolver y absuelto a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Miriam, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de Dª. Otilia presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 83/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2022.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Miriam interpone recurso alegando error en la interpretación del contrato suscrito entre las partes y en las consecuencias jurídicas extraídas del mismo, ya que no se pactó cláusula penal alguna en el contrato de opción de compra, estando esta parte legitimada para alegar, a los efectos de obtener la restitución de la prima convenida, que la causa por la cual no ejerció la referida opción es imputable al incumplimiento de la parte contraria, tratándose de circunstancias silenciadas por la demandada al concertar la opción de compra. Subsidiariamente, solicita que no se le impongan las costas procesales al existir dudas de hecho y derecho

Dª. Otilia solicita la desestimación de dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, siendo inciertas las irregularidades urbanísticas que se mencionan en la demanda y ahora en el recurso de apelación.

Segundo.-Contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra.

Sostiene la parte apelante que está facultada para solicitar la resolución del contrato de opción de compra por incumplimiento previo de la otra parte contratante, dado que no pudo obtener el préstamo hipotecario necesario para financiar la adquisición de la vivienda como consecuencia de la infracción urbanística en que estaba incursa la finca (la vivienda carecía de cédula de habitabilidad o licencia de ocupación y se hallaba en suelo clasificado como no urbanizable), hecho que no le fue comunicado en el momento de firmar el contrato, sin que la legalización posterior de la vivienda afecte a las circunstancias concurrentes en el momento pactado para el ejercicio de la opción.

Rechaza tales razonamientos la parte demandada exponiendo que del certificado de tasación de inmueble aportado con la demanda resulta que la vivienda tenía un valor superior al imponte pendiente de pago en caso de haberse ejercitado la opción dentro de plazo y que en este informe no se hace mención a las circunstancias urbanísticas o administrativas del inmueble, por lo que la parte actora no ha acreditado que no obtuviera el préstamo hipotecario por las alegadas irregularidades urbanísticas o administrativas. Además, esta parte ha probado que la vivienda objeto del contrato cumple la normativa urbanística, al haberse regularizado y otorgado escritura de declaración de obra nueva de fecha 7 de abril de 1998 (documento nº 15 de la contestación a la demanda), aportando también una certificación del Ayuntamiento de Elche de fecha 2 de octubre de 2015 justificativa de que no consta la apertura de algún expediente de infracción urbanística sobre la finca (documento nº 6 de la contestación).

Por tanto, al haber vencido el plazo convenido para el ejercicio de la opción de compra por la parte actora sin que lo verificara por causa no imputable a la contraparte, deben desplegarse las consecuencias pactadas, que no son otras que la pérdida por la adquirente de la cantidad entregada como prima, sin que sea procedente la resolución declarada unilateralmente en el burofax de 22 de enero de 2019 (documento nº 7 de la demanda), tanto por la inexistencia de incumplimiento alguno por esta parte, como porque en ese momento la opción de compra ya estaba caducada. Asimismo, cuando se acordó la prórroga del ejercicio de la opción hasta el 10 de septiembre de 2018 la Sra. Miriam no alegó causa o circunstancia alguna que le impidiera el ejercicio de la opción

La sentencia de primera instancia resuelve sobre la cuestión controvertida que 'no existe desistimiento del contrato, sino un incumplimiento en el ejercicio del derecho de opción de compra dentro del plazo que se estableció en el contrato y en su prórroga, ambos aportados a autos. La consecuencia derivada del incumplimiento tiene la naturaleza de cláusula penal, que se fija en la cantidad de 100 000 euros, que es coincidente con la establecida como prima por opción de compra' .

Y a continuación desarrolla la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con la facultad judicial de moderación de la cláusula penal y concluye que 'en este caso, la cláusula penal se establece para el caso de incumplimiento total, nada establece como consecuencia para incumplimientos parciales o irregulares', de modo que al haber sido total el incumplimiento, 'procede la aplicación de la consecuencia querida por las partes, esto es, la pérdida de la cantidad entregada como prima de la opción', sin que la parte actora haya 'justificado ... ningún cambio de circunstancias imprevisible que haya derivado en la imposibilidad de cumplimiento'

Pues bien, aunque en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y' el Tribunal Superior u órgano tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos () como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ()'- STS de 30 de noviembre de 2016 y STC. 212/2000, de 18 de septiembre), examinadas tanto las alegaciones de las partes como las pruebas practicadas, la conclusión jurídica alcanzada por el Juzgado 'a quo' coincide con la de este Tribunal.

Declara en este sentido la STS. de 6 de abril de 2011 que ' El contrato de opción carece de una específica regulación en nuestro derecho, habiendo declarado esta Sala que constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el art. 1255 CC .

De ahí que sean las propias partes las que determinan las condiciones en que la opción ha de entenderse ejercida y, en consecuencia, perfeccionado el contrato mediante el consentimiento prestado por el comprador que se une al adelantado por el vendedor mediante la concesión del derecho de opción. Es por ello que, en definitiva, la cuestión se reconduce a la interpretación del contrato y a la forma en que las partes que lo otorgan han configurado tal derecho, siendo las mismas libres a la hora de establecer las condiciones para el ejercicio de tal opción'.

En este supuesto, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra en fecha 10 de septiembre de 2016, que incorporaba como Anexo I de la misma fecha un contrato de opción de compra sobre la finca arrendada cuyas condiciones más relevantes, en lo que afecta a este procedimiento, son las relativas al precio de la prima (100.000 €), al plazo de ejercicio de la opción (18 meses a contar desde la fecha de comienzo del arrendamiento, esto es, desde el 23 de septiembre de 2016) y las consecuencias previstas para el caso de no ejercitar la opción de compra el adquirente (pérdida de la cantidad entregada como prima).

A su vez, en fecha 1 de abril de 2018 las mismas partes suscribieron un nuevo Anexo en el que acordaron una prórroga sobre el ejercicio de la opción de compra, permitiendo a la Sra. Miriam ejercitar la opción de compra hasta el día 10 de septiembre de 2018 (esto es, se trasladó la fecha límite de ejercicio de la opción del 23 de marzo de 2018 al 10 de septiembre de 2018, a cambio de lo cual se amplió la prima de 100.000 € a 130.000 €).

No cabe duda, pues no es un hecho discutido, que llegada esta última fecha pactada, la adquirente no había ejercitado la facultad de opción de compra, aduciendo en su demanda, con la pretensión de que se declare judicialmente la resolución del contrato de opción con restitución de la prima, una vez deducidas las cantidades que ha venido satisfaciendo en concepto de renta de la vivienda como consecuencia del contrato de arrendamiento, que la causa de no haber ejercitado dicha opción es imputable a la arrendadora-concedente de la opción, ya que no era posible en tal fecha el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por adolecer la vivienda de determinadas infracciones o irregularidades urbanísticas, careciendo de licencia de ocupación o cédula de habitabilidad a fecha 21 de noviembre de 2018, al estar situada en suelo clasificado como no urbanizable común y dentro de la zona de operaciones de aeronaves de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto, tal y como queda acreditado con el certificado emitido por el Ayuntamiento de Elche aportado como documento nº 11 de la demanda, razón por la cual comunicó en burofax de 22 de enero de 2019 su decisión de resolver el contrato de opción, requiriendo a la parte contraria para que procediera al reintegro de las cantidades que en concepto de prima por la opción concedida obraban en su poder (documento nº 7 de la demanda).

Es cierto que, ' de acuerdo con el art. 1124 CC se puede instar la resolución (del contrato de opción de compra) cuando el cumplimiento del contrato de compraventa sea imposible' ( STS. 744/2016, de 21 de diciembre), de modo que si no se puede ejercitar la opción de compra por causa no imputable al comprador, el mismo está facultado para instar su resolución ( STS. 76/2012, de 28 de febrero).

Sin embargo, las afirmaciones de la parte demandante no pueden considerarse acreditadas a la vista de la documentación aportada al procedimiento.

Así:

a- el Coordinador del Área de Urbanismo y Territorio del Excmo. Ayuntamiento de Elche emitió certificación conforme a la cual 'no consta apertura de ningún expediente por infracción urbanística incoado sobre la finca situada en Ptda. DIRECCION002, pol. NUM001, nº NUM002, de este Término Municipal', esto es, la finca objeto de autos (documento nº 6 de la contestación);

b- con fecha 19 de octubre de 2018, Dª. Aldara Fernández Manchado (abogada de la parte demandada) envió al correo electrónico DIRECCION000 dicha certificación (documento nº 7 de la demanda);

c- en fecha 24 de abril de 2019 se emitió comunicación por el T.A.G. del Servicio Jurídico de Urbanismo del Ayuntamiento de Elche informando a la demandada que consta que presentó solicitud de licencia de primera ocupación de la finca en fecha 28 de febrero de 2019 y que en fecha 11 de marzo de 2019 fue informada por los Servicios Técnicos Municipales, emitiéndose la licencia el 14 de marzo de 2019 (documento nº 17 de la contestación);

d- que sobre dicha vivienda (finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche) se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva en fecha 7 de abril de 1998 (documento nº 15 de la contestación), habiéndole concedido licencia de obras para construcción de vivienda unifamiliar en fecha 6 de febrero de 1988, emitiéndose certificación final de obra en fecha 27 de noviembre de 1991 (documentos nº 10, 11, 12, 13 y 14 de la contestación).

Consecuentemente, no puede estimarse acreditado que en el concreto momento en que vencía el plazo para el ejercicio de la opción de compra (10 de septiembre de 2018) las partes no pudieran formalizar la escritura de compraventa de la vivienda, puesto que el certificado del Ayuntamiento de Elche de 21 de noviembre de 2018 y el informe del Vicesecretario Accidental del Excmo. Ayuntamiento de Elche de 4 de diciembre de 2018 (documento nº 12 de la demanda) han quedado desvirtuados con la documentación acompañada con la contestación a la demanda.

Esto es, no es que se haya legalizado una irregularidad urbanística con posterioridad a la fecha de vencimiento de la opción de compra, sino que en ese momento no existía obstáculo alguno para obtener la licencia de ocupación o cédula de habitabilidad.

También deben rechazarse el resto de objeciones opuestas por la apelante, como son las siguientes: - la imposibilidad de obtener financiación hipotecaria para la adquisición de la vivienda, además de no estar probada, no se pactó en el contrato de opción de compra como condición para que esta relación jurídica desplegara todas sus consecuencias; - la diferencia entre el precio de compra estipulado en el contrato de 10 de septiembre de 2016 (309.500 €) y el valor de tasación de la finca reconocido en el informe de fecha 26 de junio de 2018 de la empresa 'Tinsa' (198.662'50 €) no es relevante para el ejercicio de la opción dentro del plazo pactado, pudiendo obedecer, además, a las vicisitudes del mercado inmobiliario en ese lapso temporal; - y la naturaleza rústica de la finca objeto de los contratos consta en el de arrendamiento con opción de compra, especificando que dentro del terreno existe construida una vivienda unifamiliar, por lo que tampoco queda acreditado que la optante desconociera la situación urbanística de la vivienda.

Por todo ello, consideramos de aplicación la doctrina contenida en la STS. nº 104/2020, de 19 de febrero, que reproducimos a continuación: ' Decisión de la sala. Interpretación de los contratos. Se estiman los motivos, analizados conjuntamente.

De las dos referidas cláusulas antes transcritas se deduce con toda claridad, sin margen a la interpretación, que si el arrendatario no ejercitaba la opción en el plazo de cinco años concedido, perdía la prima. Era indiferente que los arrendatarios desistiesen de la opción con anterioridad al término de los cinco años, pues ese era un plazo máximo que no se podía superar pero del que se podía desistir a criterio del arrendatario, pero siempre perdiendo la prima, tanto si se superaban los cinco años, como si se anticipaba la renuncia a la opción.

La referida prima es una contraprestación al arrendador por bloquear la venta del bien, en beneficio del arrendatario, con el que se pacta un derecho preferente y esta contraprestación, en beneficio del arrendatario, se entrega por no promover el arrendador la venta en el mercado, garantizándose el arrendatario un plazo máximo de cinco años, al que puede renunciar pero sin que pueda eludir la pérdida de la prima, tal y como consta en el contrato, con claridad.

Esta Sala declaró en sentencia 152/2019, de 15 de enero :

CC ), en relación con la doctrina jurisprudencial que, en el caso de la opción de compra, establece de modo reiterado que la misma ha de entenderse ejercitada con estricta sujeción a los pactos establecidos por las partes, de modo que si se ha pactado el pago o consignación del precio para que se entienda realizada efectivamente la compraventa, así habrá de exigirse sin que en otro caso pueda entenderse que se ha materializado el derecho de opción>'.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de apelación

Tercero.- Petición subsidiaria. Moderación de la cantidad que debe retener la concedente.

Con carácter subsidiario, solicita la parte actora que, en caso de que no se aprecie causa resolutoria de la opción, sea moderada la cantidad que debe hacer suya la demandada como prima, condenándola a restituir el resto a la demandante.

La demandada se opone también a esta pretensión, pues no existe un incumplimiento parcial o irregular, sino total, conviniéndose libre y voluntariamente una prima por equivalente al 30% del valor de venta, teniendo como contrapartida una renta más baja por el arrendamiento (500 € mensuales).

Sobre esta cuestión no cabe más que dar por reproducida la profusa doctrina jurisprudencial transcrita en la sentencia de primera instancia acerca de la moderación judicial de la cláusula penal, aplicable por analogía a la prima pactada en un contrato de opción de compra.

Y es que, en efecto, constituye doctrina reiterada mencionada, por ejemplo, en la STS. 57/2020, de 28 de enero, con cita de la nº 325/2019, de 6 de junio, que no procede la moderación de la cláusula penal, cuando la misma se refiere precisamente al incumplimiento producido, pues ' cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del art. 1154 CC si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del artículo 1154 del Código Civil no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido'.

Cuarto.-Costas procesales de ambas instancias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, procede apreciar la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte actora.

A tal efecto, declara la sentencia de esta Sección 9ª AP. Alicantenº 210/15, de 29 de mayo, que ' el art. 394.1 LEC establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el art. 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.

Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional.

No es suficiente la mera alegación de tales dudas, sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas'.

Y en este caso se estima acertada la alegación de la parte apelante conforme a la cual el caso suscita dudas de hecho y de derecho por la existencia de 'una evidente contradicción entre la documentación pública emitida por el mismo Excmo. Ayuntamiento de Elche, según fuera una u otra la parte que la requiriese', habiendo solicitado esta información la demandante antes de caducar la opción de compra (así resulta del burofax enviado a la demandada en fecha 4 de septiembre de 2018, en el que hace referencia a la petición a la Sra. Otilia de un certificado del Ayuntamiento de inexistencia de expediente de infracción urbanística sobre la edificación existente en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Elche), en tanto que la Sra. Otilia presentó dicha solicitud ante el Ayuntamiento en fecha 5 de julio de 2018, pero no obtuvo la respuesta hasta el día 2 de octubre de 2018, aportando un correo electrónico por el cual envió dicho certificado a la demandante en fecha 19 de octubre de 2018.

Esto es, en fecha 19 de noviembre de 2018 el Ayuntamiento de Elche informa a la Sra. Miriam que 'no consta cédula de habitabilidad o licencia de ocupación concedida ni solicitada respecto a la vivienda situada en Ptda. DIRECCION001 P. NUM001, nº NUM002' (documento nº 11 de la demanda). Y, en cambio, en fecha 2 de octubre de 2018 el mismo Ayuntamiento comunica a la Sra. Otilia que 'no consta la apertura de ningún expediente por infracción urbanística incoado sobre la finca situada en Ptda. de DIRECCION001, pol. NUM001, nº NUM002, de este Término Municipal' (documento nº 6 de la contestación).

Y, de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Miriam, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Hidalgo Calero, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 645/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, salvo la imposición de costas procesales de primera instancia, acordando en su lugar que no procede su imposición a ninguna de las partes, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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