Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 165/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER
Nº de sentencia: 222/2022
Núm. Cendoj: 33044370042022100244
Núm. Ecli: ES:APO:2022:2223
Núm. Roj: SAP O 2223:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00222/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono:985968737 Fax:985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBG
N.I.G.33044 42 1 2021 0011785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000811 /2021
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U.
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ
Recurrido: María Luisa
Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO
NÚMERO 222
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 165/22,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 811/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, promovido por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., S.A.U., demandada en primera instancia, contra Dª María Luisa, demandante en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa, representada por la Procuradora Sra. Pérez, contra la entidad Servicios Prescriptor y medios de pago EFC, SAU, representada por la Procuradora Sra. Feito, declaro la nulidad del contrato de tarjeta suscrito entre las partes el 17 de septiembre de 2015, debiendo la demandante devolver a la entidad demandada únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto y, en consecuencia condeno a la referida entidad a reintegrar a la demandante la cantidad que pudiere haber sido cobrada en exceso según se determine en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación, en el término de los veinte días siguientes al de su notificación.'
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de mayo de dos mil veintidós.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió la pretensión principal de la demanda, y, entendiendo que el interés remuneratorio pactado en el contrato de tarjeta celebrado por las partes el día 17 de septiembre de 2015 excedía notablemente del usual que existía en el mercado en esa fecha, declaró la nulidad por usurario del referido contrato, con las consiguientes consecuencias restitutorias. Discrepa de esa decisión la entidad financiera, para quien el interés convenido no presenta el exceso mencionado, por lo que solicita la revocación de aquella resolución y, además, la desestimación de la pretensión subsidiaria de la demanda en la que esta no entró, a lo que se opone, por su parte, el apelado, que interesa la confirmación de la recurrida, y, de no ser así, la estimación de la demanda en aquellos extremos que no quedaron juzgados en la instancia.
SEGUNDO.-Está admitido que el aludido contrato establece un interés del 21% T.A.E. para los supuestos de transferencias del saldo, disposiciones en efectivo y compras o utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema. En él se lee que ese porcentaje no incluye la comisión prevista en las cláusulas 2.9 y 2.10, en cuya virtud '2.9 Las Transacciones de Efectivo, disposición de efectivo y sustitutivos de efectivo, estarán sujetos al pago de una comisión del 4% del importe dispuesto, con un cargo mínimo de 2 €', y '2.10 Las Transferencias de Saldo (Puente Cash®), y las órdenes de pago a otras cuentas o bancos, estarán sujetas al pago de una comisión del 4% sobre la cuantía de la operación, con un cargo mínimo de 3 €'. En los datos estadísticos del Banco de España aportados figura que en el mes de celebración del contrato el tipo medio de interés para los créditos concedidos por medio de tarjetas como la de autos fue del 21,13 % T.A.E. Y, como puede verse también en el documento contractual, los cargos derivados del empleo de la tarjeta se realizaban en una cuenta abierta por el apelado en otra entidad bancaria que se identifica con el número correspondiente.
Con esos datos, el recuso se acoge. En efecto, como puede verse, el tipo de interés convenido es inferior al que usualmente se aplicaba en el mercado para el mismo tipo de operaciones en la fecha de su celebración, por lo que es patente que no se cumple la condición prevista por el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (la desproporción del tipo de interés) a la que se anudaba en la demanda el propósito de anular el contrato. Y esa conclusión no puede desvirtuarse con la afirmación -aportada por el apelado en la demanda y a la que se suma la resolución de instancia- de que el tipo de interés real es superior al señalado, al no comprenderse en el cálculo de la T.A.E. el de aquellas comisiones por disposición igualmente previstas, y llegar de ese modo a una T.A.E. real del 25%. Nada se explica ahí sobre las razones que permiten entender que la T.A.E. del contrato no se encuentra correctamente calculada, ni que, con la adición de aquellas comisiones, la T.A.E. alcance esa magnitud, que no puede obtenerse con la simple adición aritmética de porcentajes prescindiendo de las complejas fórmulas matemático financieras que determinan esa tasa. Y, con todo, esta Sala tampoco encuentra fundamento a esa afirmación. Así, el art. 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece ese concepto con el que se representa el coste total del crédito, comprendiendo con ello, no solo el interés convenido, sino también gastos y comisiones (art. 6 a), con excepción (párrafo 2º) de 'los gastos que éste -el consumidor- tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito', añadiendo que 'Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de ésta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor'. Lo que quiere decir que, en el caso de autos, supuesto que no se establece la apertura de cuenta alguna en la propia entidad y que las comisiones por disposición aparecen efectivamente plasmadas en el contrato con toda claridad, estas no forman parte del coste real del crédito, tal y como se define en esas normas. Así lo entiende también, p. ej., la sentencia de la Sec. 6ª de esta Audiencia de 10 de mayo de 2021, reproducida a su vez en la de la Sec. 5ª de 25 de enero de 2022, en la que no deja de mencionarse la de esta Sala de 28 de octubre de 2020, en la que se abordaba por igual un supuesto de esa pretendida diferencia entre el tipo de interés convenido y el que resultaría de otro cálculo de aquella magnitud.
En conclusión, pues, se impone estimar el recurso dejando sin efecto la declaración de nulidad que hace la resolución recurrida por el motivo expresado.
TERCERO.-Lo dicho lleva a entrar ahora en la pretensión subsidiaria con la que se pretendía anular diversas cláusulas del contrato de autos, en concreto y en primer término, las relativas al sistema de amortización revolving, para las que la actora predicaba su falta de transparencia y abusividad. Y es, efectivamente, lo que ha de apreciarse.
En primer término, y aunque la apelante negara a la contraria la condición de consumidora en relación al contrato de autos, basta para constatar la misma la circunstancia de que su firma se acompañó de la información normalizada sobre el crédito al consumo. Lo que excusa de mayores razones para ver lo irreal del argumento empleado por aquella.
Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre cláusulas similares a las del contrato enjuiciado por las que se prevé aquella modalidad de crédito, señalando las exigencias de transparencia que se imponen en su concertación y los efectos derivados de su ausencia. Cabe citar, así, las sentencias de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, o las más recientes de 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero y 9 de febrero de 2022. Pues bien, de acuerdo con lo que entonces se razonaba, y contemplando el contrato de autos, por igual ha de concluirse aquí en la falta de transparencia y naturaleza abusiva de aquellas condiciones. Es así porque:
(i) Repetidamente se ha dicho que el enjuiciamiento de la abusividad en las cláusulas que definen el objeto principal del contrato -como es el caso-, únicamente es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
(ii) En las resoluciones citadas recordábamos las características esenciales de estos créditos revolvingen unos términos como los que hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio:
'El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida'. Esto es, lo que la citada STS de 4-3-2020 llega a calificar como crédito 'cautivo'.
(iii) En esas resoluciones destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen (en la fecha de celebración del contrato de autos) para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, señalando que: - el artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios; el artículo 20.1.b) dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales, y el artículo 60.1 obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas; - dentro del ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio, y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito; y abundando en ello el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; - y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la versión anterior a su modificación por la citada más arriba, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado, mientras que en el artículo 9 establece el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
(iv) En el presente no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface la cliente en aquella modalidad de pago aplazado, con esas exigencias de transparencia, porque: -aunque la apelante otorgue toda trascendencia a la información normalizada aportada juntamente con el contrato, esa información aparece suscrita en la misma fecha que esta, por lo que no hay constancia alguna de que entre la suscripción de ambos documentos haya mediado cualquier tiempo para valorar aquella, debiendo insistirse en este punto la trascendencia que presenta, de cara al cumplimiento de las exigencias de transparencia, esa información precontractual; - en cualquier caso, ni ese documento, ni las condiciones del contrato aportan algo decisivo para comprender las consecuencias económicas que resultan de su suscripción. Así, se indica que el crédito tiene carácter revolvente y que su amortización debe realizarse mediante pagos mensuales, ya de un importe mínimo, ya de un porcentaje también mínimo, del capital, al que han de añadirse 'los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta', para señalar que el resultado final 'dependerá en cada momento del importe dispuesto y de la modalidad de pago elegida'. Con ello, y si bien es cierto que también se indica que 'los pagos realizados no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que reconstituyen el capital disponible de acuerdo al límite establecido', por igual lo es que, con todo ese conjunto de previsiones no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización, ni, por tanto, que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras, ni de que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada . Nada se concreta tampoco sobre la capitalización de los intereses, la forma de calcular la cuota o el sistema de amortización, que conlleva la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, viéndose obligada la contratante al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquella y lo que realmente se ve obligada a satisfacer; - aunque la entidad financiera recalque que el ejemplo que se ofrece ahí es suficiente para comprender ese funcionamiento del sistema revolving, lo cierto es que, de un lado, el que menciona no atañe a esa cuestión, sino a la aplicación de comisiones de disposición; y, por otro, el único que se aporta en relación al sistema de amortización se limita a contemplar una sola disposición por el total del crédito y con una amortización con cuota constante para fijar finalmente el importe total a abonar. Esto es, lo que se ofrece es una representación que asimila el sistema revolvinga un simple préstamo a plazo, diluyendo así la percepción de las verdaderas consecuencias que normalmente genera un contrato cuyo fin esencial no está en la realización de una única disposición, llamada a restituirse de aquel modo, sino en la renovación constante del crédito, con una continuada recomposición de la deuda de la que, sin embargo, no hay una precisión y explicación adecuadas en ese documento; - en definitiva, pues, con la documentación indicada no puede decirse que se ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
(v) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio de la apelada las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado. Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que la contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que, en afortunada expresión, se ha llamado crédito cautivo, que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
Se impone, en consecuencia, declarar la nulidad de las cláusulas del contrato por las que se establece el sistema de amortización revolving, con la consiguiente restitución de lo recibido en concepto de intereses en aplicación de ese sistema, y el aumento del interés legal desde la fecha de cada cobro.
CUARTO.-Lo mismo ha de ocurrir en cuanto a la cláusula por la que se establece (condición general 2.7) una comisión por importe de 30 euros, llamada a aplicarse en cada ocasión en que se produzca el impago de cualquier importe y 'para compensar el envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro de dicha cantidad impagada'. Y ello porque:
(i) Esta Sala ha venido reconociendo de manera reiterada la naturaleza abusiva de previsiones similares a la enjuiciada. Puede reproducirse, así, la argumentación de la sentencia de 29-9-2020, que recogen otras como la de 10-6-2021 o la ya citada de 9 de febrero de 2022, y en la que se razona:
'Dice el recurrente que la normativa bancaria prevé esta clase de cláusulas y que nada impide su estipulación inicial y su concreción en un importe fijo, si bien podrá controlarse su aplicación posterior, en el sentido de que su devengo responda a un servicio efectivamente prestado, para lo cual deberá analizarse caso por caso.
Estos argumentos han merecido respuesta por esta Sala en numerosas ocasiones. En la sentencia de 20 de febrero de 2019 , con cita asimismo de otras anteriores, decíamos que estas comisiones establecen unas ' cantidades fijas a priori sin que se acredite que respondan a gastos reales a los que deba hacer frente la entidad bancaria, y menos por el importe fijado, al tiempo que se invierte la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, con patente vulneración de los artículos 82 , 87 y 88 de la Ley de Consumidores y Usuarios .
Ciertamente, la normativa sectorial bancaria reconoce el derecho de las entidades a percibir una remuneración por los servicios que presten, siempre que el cliente haya sido informado previamente de la inclusión de esa comisión y la haya aceptado.
Pero no se trata de que no pueda estipularse una comisión como la que aquí se discute, sino si al hacerlo mediante una condición predispuesta por el Banco a la que al cliente no le queda más remedio que adherirse si quiere contratar, tal estipulación cumple los requisitos del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y respeta los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y eso es lo que no cabe predicar de una cláusula que impone de forma automática el pago de una comisión por una cuantía predeterminada sin subordinarla a la efectiva prestación del servicio de reclamación en beneficio del cliente y sin exigir su justificación...//...
Más aún, como dice la SAP Asturias (Secc. 6ª) de 19-1-2018 , la reclamación de posiciones deudoras vencidas no implica ningún servicio para el consumidor, antes bien encubre una auténtica cláusula penal cumulativa a los intereses moratorios, obviando que éstos ya remuneran el perjuicio causado por el incumplimiento del consumidor, por lo que la comisión pactada vulnera de forma inequívoca lo dispuesto en el artículo 85.6 del texto refundido por imponer al consumidor una indemnización claramente desproporcionada al perjuicio causado, siendo en otro caso que, si se entendiera que la comisión pretendía remunerar el aviso o advertencia del Banco a un cliente que hubiera entrado en mora por puro despiste o cualquier razón similar, la cláusula infringiría lo dispuesto en el artículo 87.4 por tratarse de un servicio no solicitado por el cliente.
Se trataría, por tanto, de una actuación de la entidad bancaria que en principio solo a ella le beneficia, por ser la más interesada en que su cliente regularice cualquier posición deudora, y así lo hemos dicho en supuestos precedentes'.
(ii) A ello se añade, además, que, como también se destacaba entonces, precisamente la STS de 25-10-2019 ha venido a refrendar ese criterio, ' insistiendo en que la abusividad la genera la indeterminación en cuanto al tipo de gestión que se va a llevar a cabo, aludiendo igualmente a que conllevaría una doble sanción por el mismo concepto y a que supone una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero con la cláusula se traslada al consumidor la obligación de probar o que no hubo gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Advierte así de que estos pactos infringen lo establecido en los arts. 85.6 (indemnizaciones desproporcionadas), 87.5 (cobro de servicios no prestados) y 88.2 (alteración de la carga de la prueba), todos ellos de la Ley de Consumidores y Usuarios '.
(iii) Y en el presente, en el contrato se establece un importe fijo e invariable que está llamado a aplicarse de manera automática por el solo hecho del incumplimiento, con abstracción de la entidad que haya tenido y al margen de la necesidad de que medie cualquier tipo de reclamación para hacer efectivo lo adeudado. Lo que, en definitiva, determina su naturaleza abusiva.
QUINTO.- En materia de costas, la estimación íntegra de la pretensión subsidiaria de la demanda, con una trascendencia económica similar a la que tendría el acogimiento de la principal, lleva, de acuerdo con el criterio del vencimiento que consagra el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a mantener el pronunciamiento de condena que recoge la sentencia de instancia. Y, por la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por su tramitación (art. 398.2º).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.AU. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo con fecha 10 de febrero de 2022, en los autos de juicio ordinario número 811/2021, que se revoca en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato que contiene. En su lugar, estimamos íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda que formuló frente a aquella doña María Luisa, y declaramos la nulidad de las cláusulas del contrato de autos por las que se establecen el interés remuneratorio con el sistema de amortización revolvingy la comisión por reclamación de deuda, con la condena de la entidad demandada a restituir cuantas cantidades haya recibido por aplicación de esas cláusulas, y con el aumento del interés legal devengado desde la fecha de cada cobro, que tendrá el tipo previsto por el art. 576 desde la fecha de esta resolución.
Mantenemos el pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia; y nohacemos imposición sobre las derivadas de la tramitación de esta apelación.
Devuélvase el depósito constituido para la formulación del recurso.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
