Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 222/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 798/2021 de 26 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100149

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2152

Núm. Roj: SAP V 2152:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000798/2021

SENTENCIA Nº 222

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 455-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Llíria.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante D. Manuel, Lorenza y Mauricio, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por la Letrado Dª MARÍA VEGA BOSCH FERRER, y, de otra, como demandada-apelada D. Nicolas representada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigida por la Letrado Dª MARÍA VIDAL AGUILAR.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 contiene el siguiente Fallo:

'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por procurador D José Antonio Navas González, en representación de DON Manuel, DOÑA Lorenza y de DON Mauricio Segundo contra Nicolas, representados por procurador D Juan Francisco navarro Tomás, realizando el siguiente pronunciamiento:

3 DECLARO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVApara reclamar los pagos presuntamente realizados en la cuenta NUM000 por gastos de hipoteca, sin perjuicio de las acciones que procedan en el momento procesal oportuno y por el procedimiento correspondiente.

4 DECLARO LA ADECUADA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LAS PARTES DEANDANTESpara ejercitar la reclamación de los gastos derivados de IBI, TASAS DE RESIDUOS, GASTOS DE COMUNIDAD Y SEGUROS de la vivienda.

5 CONDENO a Nicolas al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.581,71 euros), correspondiente a ingresos efectuados por DON Manuel, DOÑA Lorenza y DON Mauricio Segundo a favor de Nicolas, por pago de IBI, TASAS DE RESIDUOS, GASTOS DE COMUNIDAD Y SEGUROS de la vivienda., sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan corresponder al demandado.

No procede condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Manuel, DOÑA Lorenza Y DON Mauricio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, se impugna la estimación de falta de legitimación activa al realizar una interpretación rigurosa.

Desde que finalizo la convivencia de los prestatarios la forma de pagar las cuotas ha sido el 50% entre cada uno de ellos, e ignorando la existencia de un contrato de pago delegado entre ambas partes. La parte demandada reconoce dicho contrato, pero lo reduce a dos entregas.

Es cierto la condición de hipotecante no deudor; existe la relación contractual según documento 16; realización de requerimientos de pago.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.- Testifical

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de mayo de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Manuel ,DOÑA Lorenza Y DON Mauricio por la que se revocando la declaración de falta de legitimación activa se remitan, los autos al Juzgado para que proceda a resolver sobre la reclamación de 14.857,52 euros correspondientes a ingresos efectuados por los actores a favor del Sr. Nicolas desde diciembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2018.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-Se solicita por la demandante la reclamación de la cantidad de 17439,23 euros por reclamación de cantidad, por la demandada, consecuencia de los pagos que las partes demandantes han venido realizando en el préstamo suscrito por el demandado, así como gastos ocasionados en su vivienda y sufragados también por ellos. Todo ello con los detalles que obran en autos.

La parte demandada contesta, oponiéndose y formulando cuestión previa sobre falta de legitimación activa para la interposición de la acción ejercitada.

En este procedimiento hemos de tener en cuenta los siguientes preceptos: El Art. 1089 del CC:'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'; el Art. 1902 CC, y los art. 18 y concordantes de la LCS.

En primer lugar, hemos de analizar la cuestión planteada por la parte demandada, sobre la falta de legitimación activa. Posteriormente, de no prosperar la misma, analizaremos los razonamientos de las partes, y en concreto si la demandante ha podido hacer prueba de sus pretensiones, de acuerdo con lo expuesto en el art. 2117 LEC.

SEGUNDO.-Falta de legitimación activa de la parte demandante.- Antes de dar comienzo al análisis y valoración de este apartado, hemos de señalar que la parte demandante ejercita dos acciones que tienen un origen distinto: en la primera de ellas, reclaman 14857,52 euros por los presuntos ingresos formulados por la parte demandante a favor del demandado desde diciembre de 2012 hasta septiembre de 2018, sobre pago de un préstamo contraído por el demandado y Camino, siendo las partes demandantes avalistas de dicho préstamo. En la segunda acción, las partes demandantes reclaman del demandado el pago de 2581,71 euros por ingresos efectuados a favor del demandado por parte de las demandantes en concepto de IBI, TASAS, GASTOS COMUNIDAD Y SEGUROS VIVIENDA.

Comenzando por la segunda parte, es decir, la reclamación de pagos realizados por gastos, esta juzgadora entiende que no procede estimar la falta de legitimación activa, toda vez que, sin perjuicio del devenir del análisis de la prueba, existe un indicio sobre el pago realizado por las personas demandantes, realizado (según exponen las demandantes) a favor del demandado, sin que las mismas guarden una relación con las iniciales obligaciones de pago, y que se habrá de analizar si el mismo era o no precedente, si se debía, o si procede reclamarlo. Pero esto únicamente se podrá determinar con un análisis de la prueba, no antes.

Sobre la primera cuestión, esta es, la reclamación de 14.857,52 euros por los presuntos ingresos formulados por la parte demandante a favor del demandado desde diciembre de 2012 hasta septiembre de 2018, sobre pago de un préstamo contraído por el demandado y Camino, siendo las partes demandantes avalistas de dicho préstamo, hemos de señalar lo siguiente:

El préstamo hipotecario puede considerarse como una obligación que genera una comunidad de naturaleza germánica, donde las partes contrayentes (en este caso el demandado y Camino) se encuentran ligadas a él de la misma manera y sin distinción de cuotas, siendo ambas responsables en su totalidad del pago de la deuda. Además, en este supuesto, las partes hoy demandantes se comprometieron como avalistas en el préstamo hipotecario (escritura pública 1243/2007 de 29/03/07, ampliación 2738/2011 de 20/12/11).

Expone la demandante que existía un pacto por el cual el demandado se comprometía a devolver lo adelantado por la parte demandante. Mediante este pacto, convertían una obligación común de Camino e Nicolas en una obligación divisible en mitades, donde Camino cumplía su parte del pago (o no, no es objeto de litis), y la otra mitad la abonaban las partes demandantes (recordemos, avalistas de la operación) y posteriormente Nicolas se lo abonaba.

La parte demandante pretende fundamentar su acción en una reclamación de cantidad por incumplimiento de obligación, remitiéndose a las normas genéricas de los art. 1088 ss CC. Sin embargo, lo cierto es que las partes se encentran unidas por una relación hipotecaria, anterior y que engloba este comportamiento: el hoy demandado figura junto con Camino como obligados principales de una hipoteca y su ampliación, y las partes demandantes como avalistas de las mismas.

En concreto, tanto en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria principal como en su posterior ampliación, Don Mauricio actúa en calidad de hipotecante no deudor, y Don Manuel y Doña Lorenza como fiadores solidarios, pero no son parte de dicho contrato, sino terceros intervinientes, pero relacionados con los principales.

Si las partes demandantes han abonado o no alguna cantidad a cuenta del préstamo hipotecario, en primer lugar, beneficiaría no sólo a Nicolas, si no también a Camino, codeudora del préstamo, y de manera indirecta a las propias demandantes, toda vez que en caso de impago, el banco les pediría a ellas responsabilidades.

En segundo lugar, existiendo un préstamo hipotecario en vigor, será en el momento en que el mismo se cancele, o se ejecute la hipoteca, cuando, realizada y finalizada la acción, las partes podrán reclamarse lo que presuntamente puedan deberse. Y será en ese momento cuando se comprobará, en su caso, qué parte ha abonado qué cuantían, y el posible resarcimiento a favor de la parte que ostente un derecho legítimo para reclamarlo.

Pero en este caso nos encontramos con una situación de préstamo hipotecario 'vivo', del que son responsables principalmente no sólo Nicolas, si no él y Camino, sin distinción de cuotas, siendo ambos igualmente responsables de que se abone el 100 % de las cuotas, y responsables de no hacerlo, junto (en el caso de no hacerlo) a los avalistas-hoy demandantes.

No existe en la escritura pública ni en otro documento prueba que determine que Nicolas deba abonar el 50% de la hipoteca.

Esta juzgadora no puede si no entender que las partes demandantes no se encuentran legitimadas para exigir el pago de las cantidades presuntamente abonadas a cuenta de la hipoteca y ampliación, toda vez, además, que la función de las hoy demandantes es responder del posible incumplimiento de pago tanto de Camino como del hoy demandado, responsabilidad que asumieron en la firma de la hipoteca y de la posterior ampliación, antes diferenciada como avalistas e hipotecantes no deudores, siempre el prestamista iniciara un procedimiento judicial de ejecución. Y ello no quiere decir que las partes no vayan a poder resarcirse de su derecho a recuperar lo posiblemente abonado por cuenta de una tercera persona, pero ello se deberá realizar en el momento y cauce procesal oportuno.

En ningún caso debe responder por los prestatarios y menos pagar cantidad alguna, no teniendo ningún tipo de legitimación activa para poder reclamar ninguna cantidad al demandado por este concepto.

SEGUNDO.-Sobre el pago de los gastos relativos a la titularidad de una vivienda de la que son titulares la Sra. Camino y el Sr. Nicolas.- La parte demandante alega que ha sufragado gastos de esta naturaleza, y aporta como justificación resguardos de ingresos bancarios (Doc. 14), en los que consta como concepto sobre esta partida: 'basura', 'seguro hogar', 'contribución parte Nicolas'. Según refiere la parte demandante, estos conceptos fueron abonados por las partes demandantes para sufragar los gastos de contribución, seguro, basuras y otros gastos afectos al bien inmueble antes referido, obligación que deben afrontar, conjuntamente, las partes obligadas por ser titulares de este bien, como son Camino y el hoy demandado.

Y sobre los ingresos referidos a esos gastos, hemos de señalar que los demandantes no son responsables del cumplimiento de esta obligación, sin asegurar las obligaciones derivadas de la propiedad del bien (como son basuras, IBI, seguro), no tiene obligación de garantizar la continuidad de esta relación y el pago puntual de la misma, siendo responsabilidad exclusiva de Camino y del demandado el cumplimiento de esta obligación. Y si la parte demandante ha abonado todo o parte de esos gastos y desea recuperar lo pagado y que ha beneficiado al demandado y a Dª Camino, y las partes lo aceptan , tendrá el efecto oportuno.

Asimismo, también ha quedado probada la existencia de los ingresos referidos por la parte demandante (Doc. 12 ss demanda), y que han quedado afectos al sostenimiento del inmueble, ingresando estas cantidades en la cuenta común de Dª Camino y del demandado, siendo ésta la cuenta NUM000.

Es por ello por lo que entiendo probado, primero, el pago de estas cantidades por los demandantes; segundo, que no tenían obligación de hacerlo; tercero, que pueden reclamar lo voluntariamente pagado; cuarto, que está legitimado pasivamente el demandado para hacerlo, sin perjuicio de entender que el pago beneficia no sólo a él, si no también a la otra parte responsable del pago de estos servicios, como es Camino, pudiendo ejercitar la acción de repetición si en su caso procediera. Por todo ello será él el responsable del pago reclamado por las partes demandantes, y ello sin perjuicio de la opción del derecho de repetición del demandado contra Dª Camino por la mitad de lo abonado por el demandado.

Es por ello por lo que, no puedo si no condenar a Nicolas al pago de la cantidad de 2.581,71 euros correspondiente a ingresos efectuados a favor del pago de IBI, TASAS DE RESIDUOS, GASTOS DE COMUNIDAD Y SEGUROS de la vivienda.

Es por ello por lo que no puedo si no entender que el demandante ha conseguido probar en parte sus pretensiones, por lo que no ha quedado cumplido lo prescrito en el art. 217 LEC.

TERCERO.-Habiendo hecho la demandante prueba de parte de sus pretensiones, procede estimar parcialmente la demanda. Conforme a la regla general del Art. 394 LEC, no proecde la condena en costas procesales.'

TERCERO.-Sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAPVIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ( ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555) Sentencia: 68/2016 | Recurso: 457/2015 Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido:

'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Trinidad y Sr. Landelino .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de enero y 20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:

' I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigencia se sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009 y en sus sentencias de 15 y 18 de mayo y 27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

' La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 533 nº 2 y 4 L.E.C ), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (art. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº 2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art. 418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaración de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

QUINTO.-En aplicación de dichas consideraciones que aplicamos al caso concreto deberemos establecer que la reclamación ejercitada por la parte actora, trae causa la posición contractual que los mismos tienen en la escritura de préstamo con hipoteca y afianzamiento suscrita entre el demandado, Don Nicolas y Dª Camino en fecha de 29 de marzo de 2007 y la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario y constitución de hipoteca.

-

Así como trae causa de la alegación en la demanda-Hecho Quinto- cuando nos alega:

'QUINTO: La cantidad adeudada hasta la fecha asciende a 17.439,23 euros (DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS), con el siguiente desglose:

1º.- 14.857,52 EUROS (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS) correspondientes a los ingresos efectuados por DOÑA Lorenza Y DON Mauricio a favor del SR. Nicolas desde el mes de diciembre del 2012 hasta el mes de septiembre del 2018, en la cuenta donde se cargan las cuotas del préstamo. 8

2º.- 2.581,71 EUROS (DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO) correspondiente a ingresos efectuados a favor de Don Nicolas para pago de IBI, TASAS DE RESIDUOS, GASTOS DE COMUNIDAD Y SEGUROS de la vivienda.

Se acompañan como DOCUMENTO NÚMERO DOCE los justificantes de los ingresos bancarios efectuados por DOÑA Lorenza y como DOCUMENTO NÚMERO TRECE los justificantes de los ingresos bancarios efectuados por DON Mauricio. Designando los archivos del Banco Bilbao, Vizcaya Argentaria Sa para el caso de que se negase su autenticidad. Se acompañan como DOCUMENTO NÚMERO CATORCE los extractos bancarios de la cuenta donde se efectúan tanto los ingresos como los cargos de las cuotas mensuales el préstamo. Designando los archivos del Banco Bilbao, Vizcaya Argentaria S.A. para el caso de que se negase su autenticidad. Se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO QUINCE el justificante del ingreso efectuado por el demandado para hipoteca en fecha 26/03/2014 por importe de 156,00 euros, único efectuado por el demandado desde diciembre del año 2012 y que acredita fehacientemente que es plenamente consciente de las obligaciones que tiene pactadas.'

Así como de la alegación de la existencia de un pacto verbal entre la parte actora y la parte demandada de anticipar, por falta de solvencia de este, las cantidades que correspondiendo a su obligación derivada de la escritura de préstamo hipotecario fijada en el 50% de la responsabilidad.

El Tribunal no comparte la apreciación de la falta de legitimación activa parcial estimada por la juzgadora de instancia al someter dicha reclamación de pagos en nombre del prestatario demandada fundada en

'Si las partes demandantes han abonado o no alguna cantidad a cuenta del préstamo hipotecario, en primer lugar, beneficiaría no sólo a Nicolas, sino también a Camino, codeudora del préstamo, y de manera indirecta a las propias demandantes, toda vez que en caso de impago, el banco les pediría a ellas responsabilidades.

En segundo lugar, existiendo un préstamo hipotecario en vigor, será en el momento en que el mismo se cancele, o se ejecute la hipoteca, cuando, realizada y finalizada la acción, las partes podrán reclamarse lo que presuntamente puedan deberse. Y será en ese momento cuando se comprobará, en su caso, qué parte ha abonado qué cuantían, y el posible resarcimiento a favor de la parte que ostente un derecho legítimo para reclamarlo.

Pero en este caso nos encontramos con una situación de préstamo hipotecario 'vivo', del que son responsables principalmente no sólo Nicolas, si no él y Camino, sin distinción de cuotas, siendo ambos igualmente responsables de que se abone el 100 % de las cuotas, y responsables de no hacerlo, junto (en el caso de no hacerlo) a los avalistas-hoy demandantes.

No existe en la escritura pública ni en otro documento prueba que determine que Nicolas deba abonar el 50% de la hipoteca.

Esta juzgadora no puede si no entender que las partes demandantes no se encuentran legitimadas para exigir el pago de las cantidades presuntamente abonadas a cuenta de la hipoteca y ampliación, toda vez, además, que la función de las hoy demandantes es responder del posible incumplimiento de pago tanto de Camino como del hoy demandado, responsabilidad que asumieron en la firma de la hipoteca y de la posterior ampliación, antes diferenciada como avalistas e hipotecantes no deudores, siempre el prestamista iniciara un procedimiento judicial de ejecución. Y ello no quiere decir que las partes no vayan a poder resarcirse de su derecho a recuperar lo posiblemente abonado por cuenta de una tercera persona, pero ello se deberá realizar en el momento y cauce procesal oportuno.

En ningún caso debe responder por los prestatarios y menos pagar cantidad alguna, no teniendo ningún tipo de legitimación activa para poder reclamar ninguna cantidad al demandado por este concepto.'.

Dado que si la parte actora acreditada la realización de pagos correspondientes al 50% de las responsabilidades del demandado en el préstamo hipotecario que solicitó junto con Dª Camino; si acredita la existencia del pacto entre las partes litigantes de asumir el 50% aludido, ello implica que de principio deba declararse la legitimación activa sin perjuicio de que entrando a valorar la prueba practicada resolviendo sobre si tienen derecho los actores a ser resarcidos de la cantidad reclamada; si quedan acreditados los hechos de la demanda.

No considera por otra parte necesario el Tribunal que la reclamación que ahora efectúan si queda acreditada en esta litis, si queda acreditada como se ha dicho que se ha abonado por existencia del pacto tengan que esperar a que el préstamo hipotecario se cancele, o se ejecute la hipoteca; y cuando, realizada y finalizada la acción, las partes podrán reclamarse lo que presuntamente puedan deberse.

Por ello y atendiendo al suplico del recurso de apelación se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de que se desestima la excepción de falta de legitimación activa; y declarada la legitimación activa deberá procederse a resolver sobre la reclamación de 14.857,52 euros correspondientes a ingresos efectuados por los actores a favor del Sr. Nicolas desde diciembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2018.

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En este momento no se hace pronunciamiento de costas en primera instancia dado que deberá hacerse en la nueva resolución que se dicte resolviendo la pretensión de reclamación dineraria de 14.857,52 euros.

SÉPTIMO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Manuel, DOÑA Lorenza Y DON Mauricio

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2021 y en consecuencia:

DECLARÁNDOSE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEBERÁ ENTRAR A CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE RECLAMACIÓN DE 14.857,52 EUROS CORRESPONDIENTES A INGRESOS EFECTUADOS POR LOS ACTORES A FAVOR DEL SR. Nicolas DESDE DICIEMBRE 2012 HASTA SEPTIEMBRE DE 2018.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.

4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.