Sentencia Civil Nº 222, A...re de 2000

Última revisión
30/09/2000

Sentencia Civil Nº 222, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 341 de 30 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 222

Resumen:
Juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Es objeto de reclamación por el SERGAS una determinada cantidad abonada por este organismo a la demandada, en cumplimiento de la condena que le fue impuesta solidariamente con el demandado.La sentencia de instancia desestima tal pretensión razonando que la Administración puede exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o por negligencia grave, pero en este caso, la jurisdicción social para establecer dicha condena no se basó en el principio de culpa, sino en otros principios distintos. Esta argumentación de la recurrente no puede ser atendida, puesto que nos hallamos ante una indemnización que, aunque reconocida por la jurisdicción social, tiene índole civil, en cuanto que la misma se dirige a compensar a la actora por el daño moral sufrido durante los días que padeció el acoso sexual, y a indemnizarle del perjuicio sufrido por tener que desplazarse diariamente durante el resto de la duración del contrato a otra localidad distinta a aquella para la que inicialmente fue contratada. Conforme a los datos aportados, la responsabilidad en que incurrió el Servicio Gallego de Salud no deriva estrictamente de su condición de empleador, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino también de su propia actuación negligente y discriminatoria. Ahora bien, atendidos los términos de la sentencia en cuanto a la propia actuación del organismo autónomo, así como a la expresada finalidad de la indemnización, se modifica su proporción en disminución de la cantidad a aportar por la recurrente.

Fundamentos

Rollo de apelación civil núm. 341/00

Jdo. 1ª Inst. N° 1 de Santiago

Autos núm. 279/99

 

S E N T E N C I A Nº 222/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

 Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

 

D. ÁNGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos del juicio de cognición núm. 279/99, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de esta Ciudad, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelante, SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERLAS), representado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; de la otra, como demandado, ahora apelado, D. ANTONIO M, representado por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ; versando sobre reclamación de cantidad. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Con desestimación total de la demanda, declaro no haber lugar a los pedimentos de la misma, con imposición de costas al SERGAS".

 

 SEGUNDO: Contra la referida resolución, por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las restantes partes, se elevaron los autos esta Sección Sexta, donde se formó el Rollo de apelación civil núm. 279/00, señalándose el pasado día 29 de junio para votación y Fallo.

 

 TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO: Es objeto de reclamación por el Servicio Gallego de Salud la cantidad de trescientas mil pesetas abonadas por este organismo a Dña. Cristina M en cumplimiento de la condena que le fue impuesta, solidariamente con el demandado, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social N° 2 de esta Ciudad en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales. La sentencia de instancia desestima íntegramente tal pretensión razonando que, si conforme al artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, la Administración puede exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o por negligencia grave, en este caso la jurisdicción social para establecer dicha condena no se basó en el principio de culpa, sino en otros principios distintos, argumentación esta que no resulta atendible. Dicho precepto administrativo se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a los particulares, por el funcionamiento anormal o normal de un servicio público, o derivada de actuaciones de derecho privado. En el presente caso dicha indemnización hubo de ser abonada a una de sus trabajadoras, en concepto de daños y perjuicios, como consecuencia tanto de la propia actuación del organismo demandante, como por aplicación de la doctrina de la solidaridad de los empleadores ex articulo 1903.4° del Código Civil. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social achaca a los responsables de dicho organismo que al tener conocimiento del acoso sexual padecido por Dña. María Cristina Míguez Corbeira, actuaran de un modo que denota, según se expresa en el fundamento quinto, la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, y un cierto grado de connivencia, por omisión, con la conducta del demandado. La demanda se sustenta en la facultad de repetición prevista en el artículo 1904.1° del Código Civil, y, en base ello, se reclama el importe total de la indemnización más los intereses devengados desde la fecha de la consignación; subsidiariamente, en que el artículo 1145.2° del Código Civil faculta al deudor solidario que hizo pago de la totalidad de la obligación para reclamar de sus codeudores la parte a que cada uno corresponda, con los intereses de anticipo, reclamando en este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 1138 (si del texto de las obligaciones solidarias no resulta otra cosa, la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose deudas distintas unas de otras) la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas. Es claro que nos hallamos ante una indemnización que, aunque reconocida por la jurisdicción social, tiene índole civil, en cuanto que la misma se dirige a compensar a la actora por el daño moral sufrido durante los días que padeció el acoso sexual, y a indemnizarle del perjuicio sufrido por tener que desplazarse diariamente durante el resto de la duración del contrato a otra localidad distinta a aquella para la que inicialmente fue contratada. Conforme a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad en que incurrió el Servicio Gallego de Salud no deriva estrictamente de su condición de empleador, por culpa "in vigilando" o "in eligendo", sino también de su propia actuación negligente y discriminatoria. Siendo así, no cabe que el demandado deba soportar finalmente la totalidad del quantum indemnizatorio, por lo que no cabe estimar la acción de repetición en su integridad. Ahora bien, atendidos los términos de la sentencia en cuanto a la propia actuación del organismo autónomo, así como a la expresada finalidad de la indemnización de paliar los perjuicios del traslado de la misma durante los días que restaban para el cumplimiento del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil, sobre dicho demandado, en todo caso responsable principal y directo del daño moral padecido por la trabajadora, se estima que deberán de repercutirse dos tercios de la indemnización, con abono de los intereses devengados por esta cantidad desde la fecha 27 de marzo de 1998 en que fue consignada la totalidad de indemnización por parte del Sergas, de conformidad al artículo 1145.2°. La petición principal de la demanda resulta así estimada parcialmente.

 

 SEGUNDO: En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

 

 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago de Compostela en fecha 16 de enero de 2000, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por dicho organismo frente a D. Antonio M condenamos a este a abonarle la cantidad de doscientas mil pesetas más los intereses devengados desde el día 27 de marzo de 1998, ello sin efectuar condena en costas ni en primera ni en segunda instancia.

 

 

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