Sentencia Civil Nº 222, A...io de 2001

Última revisión
13/06/2001

Sentencia Civil Nº 222, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 104 de 13 de Junio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 222

Resumen:
INTERDICTO DE RECOBRAR. En el caso de litis la actora solicita el amparo interdictal en base a la situación fáctica de venir desde hace años utilizando para entrada y salida desde su casa y anexos a camino público el portalón y puerta existentes en el muro del patio que linda con la edificación vivienda y anexos de los demandados, acceso del que se vieran privados al instalar estos unas puertas metálicas con cerradura guardándose la llave. Ha de revocarse la sentencia recaída en la instancia que desestima la demanda acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento por entender la juzgadora a quo que la reposición del señorío de hecho posesorio comportaría la demolición de una obra realizada en cosa ajena, cuando como fácilmente se puede apreciar para reponer a los interdictantes en la discutida posesión basta con la retirada de los cierres metálicos.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

 SECCIÓN SEGUNDA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 104 /2001

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituída por los señores D. Abel Carvajales Santa Eufemia, Presidente, Dª. Mª. Mercedes Pérez Martín Esperanza, y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A Nº 222

 

En OURENSE, a 13 de Junio de dos mil uno.

 

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de INTERDICTO DE RECOBRAR n° 144/1999, procedentes del JDO. la INST. E INSTRUCCION N. 1 de A POBRA DE TRIVES, a los que ha correspondido el Rollo 104/2001, en los que aparece como parte apelante D. ROSA PILAR representado por el procurador D. MARÍA-CARMEN SILVA MONTERO, y asistido por el Letrado SR. CARDELLE GONZALEZ, y como apelado D. JOSE-BENITO Y CARMEN representados por el procurador D. ANA-MARÍA LÓPEZ CALVETE y asistido por el Letrado D. XURXO MARTINEZ SEARA ALONSO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado mixto de Puebla de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la representación de la demanda, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interdictal de recobrar la posesión formulada por el Procurador D. Alfonso Barrio Caballo en nombre y representación de Dª. Rosa Pilar, contra los demandados D. José Benito y Dª Carmen, representados por la Procuradora Dª. Mónica Vázquez Blanco, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos aducidas en el suplico del escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

 

SEGUNDO - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ROSA PILAR, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial,

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El interdicto de recobrar la posesión es un proceso especial sumario que protege el hecho, que no el derecho posesorio frente al despojo, tratando de evitar que los interdictados acudan a las vías de hecho tomándose la justicia por la mano.

      En el caso de litis la actora solicita el amparo interdictal en base a la situación fáctica de venir desde hace años utilizando para entrada y salida desde su casa y anexos a camino público el portalón y puerta existentes en el muro del patio que linda con la edificación vivienda y anexos de los demandados, acceso del que se vieran privados al instalar estos unas puertas metálicas con cerradura guardándose la llave. Es un caso paradigmático de interdicto de recobrar, para recuperar el estado posesorio de paso que supuestamente se venía disfrutando sin entrar a discutir en este procedimiento cautelar especial si tienen o no derecho para ello lo que en su caso habrán de ventilar en el proceso declarativo que proceda. Es impensable el que pueda afirmarse que el interdicto procedente sería el de obra nueva, ideado más bien para defender la posesión como elemento dominical ante una construcción novedosa que la afecte. Aunque los interdictados de litis previamente a la instalación de los cierres metálicos hubiesen hecho obra de hormigonado o de bloques de cemento sin dejar los huecos debatidos no afecta a la medida interdictal ya que no era previsible que con posterioridad se cerrasen definitivamente, el momento procesal idóneo para calificar el interdicto de recobrar es aquel en que se efectúa clara y terminantemente el acto de despojo, en este supuesto aquel en que se bloquean los huecos y se impide el paso. De ahí que haya de revocarse la sentencia recaída en la instancia que desestima la demanda acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento por entender la juzgadora a quo que la reposición del señorío de hecho posesorio comportaría la demolición de una obra realizada en cosa ajena, cuando como fácilmente se puede apreciar para reponer a los interdictantes en la discutida posesión basta con la retirada de los cierres metálicos (que es lo que en realidad piden en la demanda), o incluso podían subsistir si se inutiliza en ejecución de sentencia el cierre con llave o se les entrega una.

 

SEGUNDO.- Prueba testificalmente la actora, que viene ella y su hermano en el uso de los huecos litigiosos y en la práctica del acceso debatido. Se pone en duda si la puerta pequeña fue instalada en 1997 en cuyo caso ya habría decaído la posibilidad de entablar el interdicto, en tanto que la grande no se discute que lo fue en 1999. Es cierto que el carpintero metalúrgico que la instaló así lo corrobora, ahora bien lo realmente transcendente no es la instalación sino su inoperatividad para los interdictantes por el bloqueo con llave, pues véase que tal puerta pequeña metálica vino a reemplazar a otra vieja de madera que no tenía llave y lo que está perfectamente acreditado es el cierre con llave definitivo de ambas puertas cuando menos desde el acta notarial de presencia de 20 de octubre de 1999 extendida a instancia de la actora unos meses antes de promover el interdicto, de ahí que la duda que pudiera surgir en torno a la fecha del despojo haya de resolverse, pro actione, en favor de estimar que el despojo se produjo dentro del año anterior a la presentación de la demanda interdictal. Esta realidad posesoria fáctica en cierto modo es reconocida por los propios demandados cuando afirman que aquellos venían pasando por mera tolerancia colocando en la parte cubierta del patio leña, hierba y aparcaban el tractor "lo que motivó que ante esa situación abusiva se viesen obligados a cerrar su propiedad" y también por encontrarse ellos en el extranjero y que carecen de título de servidumbre, pues los actos tolerados no afectan a la posesión como derecho, esto es son inválidos para adquirir el dominio u otro derecho real por usurpación, pero no desvirtúan el hecho posesorio cuando se trata de un consentimiento tácito y el hecho de que vengan utilizando el paso y se les mantenga interdictalmente en tal situación de hecho no implica, se insiste, ningún reconocimiento de que ostenten derecho de servidumbre o cualquier otro que les legitime permanentemente para ello.

 

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 658 de la L.E. Civil de 1881 se imponen a los interdictados las costas procesales ocasionadas en la instancia y no se hace especial pronunciamiento de las ocasionadas en la alzada.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLO

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROSA PILAR contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto de Puebla de Trives en autos de Interdicto de recobrar n° 144/99, rollo de apelación 104/01 de fecha 30 de marzo de 2000, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, rechazándose la excepción de inadecuación de procedimiento, se estima la demanda rectora de la litis y dando lugar sustancialmente al interdicto de recobrar ejercitado en la misma se condena a los demandados D. JOSE BENITO Y Dª CARMEN a que repongan a la comunidad actora en la posesión de la parte cubierta de patio del frente de su casa y del uso de la puerta de 1,13 metros de ancho situada al fondo por donde pasan la comunidad actora para llegar al camino público y al pago de las costas procesales de la instancia sin hacerse especial imposición de las del recurso.

 

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.