Sentencia Civil Nº 2222/2...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 2222/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2292/2004 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2222/2005

Núm. Cendoj: 20069370022005100310

Núm. Ecli: ES:APSS:2005:826

Núm. Roj: SAP SS 826/2005

Resumen:
la Audiencia Provincial de Guipúzcoa estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre formación de inventario para la liquidación del régimen ganancia; la Sala, tras la prueba practicada y teniendo en cuenta que el matrimonio tan solo contaba con los ingresos del esposo, señala que se deben incluir en el pasivo de la sociedad ganancial los préstamos discutidos en la litis.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA Plaza 3 3ª planta

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943 00 07 01

N.I.G. / IZO: 20.01.2-04/000325 / R.apelación L2 2292/04

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Tolosa)

Liqu.soc.gananc. 89/04

Recurrente / Errekurtsogilea: Simón

Procurador / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado / Abokatua: ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE

Recurrido / Errekurritua: Lina

Procurador / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado / Abokatua: MARIA DORLETA ARAMBURU URRESTARAZU

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En Donostia-San Sebastian, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresaN, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 89/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, seguido a instancia de Dª. Lina (demandante-apelada), representada por el Procurador Sr. Bartolome y defendida por el Letrado D. Dorleta Aranburu, contra D. Simón (demandado-apelante), representado por el Procurador Sr. Carretero y defendido por el Letrado D. Alejandro Palacio; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 2 de Julio de 2.004, y con rollo de apelación nº 2292/04.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de Julio de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que presentada la demanda deducida por la Procuradora Ana Ros, en nombre y representación de Doña Lina debo acordar y acuerdo el inventario de los bienes discutidos en el presente procedimiento de la siguiente manera.

En el activo de la sociedad: piso NUM000NUM001 o piso NUM002 sita en el nº NUM003 de la CALLE000 de Madrid. Y el ajuar y enseres.

En el pasivo: la hipoteca que grava la vivienda.

No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 4 de Abril de 2.005.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante D. Simón, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en procedimiento sobre formación de inventario para la liquidación del régimen ganancial, por la que se fija como activo de la sociedad, la vivienda conyugal en la C/ CALLE000 Nº NUM003 de Madrid y enseres de la misma, y como pasivo, la hipoteca que grava dicha finca.

El demandado solicitó que se incluyeran dentro del pasivo de la sociedad, los saldos pendientes de cuatro préstamos : dos personales concedidos por la entidad Caja Madrid, con fechas 25 de Noviembre de 2003 y 18 de Febrero de 2004, por un importe de 18.000 euros cada uno de ellos ; otro préstamo hipotecario concedido por el BSCH, al recurrente y a su hermano Mikel, gravando una vivienda propiedad de ambos sita en Tolosa, por un importe de 36.000 euros ; y finalmente un préstamo concedido por D. Paulino, padre del apelante, por importe de 14.000 euros, si bien en la fecha de la sentencia de separación, se habían devuelto al mismo la suma de 5.000 euros, obtenidos del préstamo hipotecario sobre la vivienda de Tolosa, antes mencionado.

El recurrente ha intentado demostrar que todas esas cantidades se emplearon en abonar las facturas de las obras efectúadas en la vivienda ganancial, por un importe total de 72.000 euros, llevadas a cabo por la empresa Reformas Emerita Augusta S.C., aportando una serie de certificados firmados por el representante legal de la misma, D. Carlos María, y solicitando la prueba testifical de dicha persona en su domicilio de Madrid, a efectos de su ratificación. Prueba que resultó denegada por la juzgadora, quien finalmente consideró que el caracter ganancial de las deudas pendientes no se había acreditado, por cuanto.

- el segundo préstamo personal con la entidad Caja Madrid, se había concertado el dia 18 de Febrero de 2004, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, acordada en la sentencia de separación de fecha 25 de Noviembre de 2003.

- las cantidades que D. Paulino transfirió desde su cuenta en Caja Laboral a la cuenta de los esposos en Madrid, se consideran un donación remuneratoria hecha por el padre a los cónyuges.

- la hipoteca que grava la vivienda privativa del demandado y su hermano Mikel, se considera un préstamo privativo del esposo.

- y el otro prestamo personal concedido por Caja Madrid, vigente todavía la sociedad ganancial, se considera deuda del D. Simón, por no considerarse acreditado que su importe se destinara a sufragar gastos de la sociedad.

Pues bien, el recurrente reitera en esta alzada que las todas las cantidades obtenidas en los correspondientes préstamos, incluido el concedido por su padre, que califica como préstamo y no como donación, se destinaron a pagar la obra de reforma total llevada a cabo en la vivienda. Y a efectos de acreditar el efectivo pago de las facturas por el importe de 72.000 euros, volvió a solicitar ante esta alzada la testifical del Sr. Carlos María, que resultó nuevamente denegada por los razones expresadas en el Auto dictado al efecto.

Por lo que a continuación analizaremos los motivos de recurso, en relación con la prueba practicada sobre el destino del importe de los préstamos pactados con las entidades bancarias, y el caracter de las cantidades entregadas a los esposos por el padre del recurrente.

Motivos a los que se opone la parte apelada, solicitando la confirmacion de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que se plantea el debate en esta alzada, la Sala debe efectúar las siguientes consideraciones, sobre el destino y caracter de una serie de cantidades, cuya entrada en cuentas titularidad de los esposos no ofrece duda, puesto que,

- El Sr. Simón y la Sra. Lina, eran titulares de la cuenta de Caja Madrid, NUM004, en la que en los meses de Junio y Julio de 2002, vigente la sociedad ganancial, se ingresaron 14.000 euros, mediante trés transferencias ordenadas por D. Paulino, desde la cuenta de éste en Caja Laboral en Ibarra.

- En la misma cuenta de titularidad conjunta, se ingresaron cantidades durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, por un importe total de 31.000 euros, mediante transferencias ordenadas desde la cuenta del BCSH cuyos titulares eran D. Simón y D. Carlos Francisco, cantidad conseguida mediante la concesión de un préstamo hipotecario sobre la vivienda de Tolosa propiedad de dichos hermanos.

La procedencia de dichas cantidades debe considerarse acreditada en base a los siguientes datos :

- las cantidades transferidas por D.Paulino, lo fueron en el concepto de préstamo y no de donación, puesto que el padre del recurrente manifestó con toda claridad que ese dinero lo prestó a su hijo para ayudar a pagar las obras, con la obligación de devolvérselo, si bien con determinadas facilidades y cuando pudiera, lo que resulta admisible y lógico trátandose de una relación entre familiares. Y por otra parte, no se desprende de la prueba practicada, dato alguno que permita pensar en la existencia de una donación a favor de un hijo, en agradecimiento de supuestos servicios o favores prestados por éste, cuya realidad no consta, generando una clara diferencia entre el trato dado a éste, en relación con su otro hijo, Carlos Francisco, quien tambien trabaja en el negocio familiar como cocinero (al igual que el recurrente), de otro de los restaurantes familiares de Madrid. A lo que debemos añadir que resulta carente de toda lógica pensar que el hermano del apelante, se prestara a hipotecar la vivienda propiedad de ambos en Tolosa, para ayudarle a conseguir el dinero que necesitaba, si antes D. Simón habia recibido la pretendida donación de su padre. Puesto que sin dudar de los vínculos afectivos entre hermanos, resulta llamativo que uno de ellos reciba una donación del progenitor por importe de 14.000 euros, y el otro, sin recibir nada, le ayude además, hipotecando su parte en la finca copropiedad de ambos. Circunstancias que nos llevan a negar el caracter gratuito de la entrega de dinero efectúada por D. Paulino, y a entender que tal y como sostienen el padre y el hijo, dicha entrega consistió en un préstamo dirigido a financiar las obras que se llevaban a cabo en la vivienda del apelante y su esposa.

- y a la misma conclusión hay que llegar respecto a las sumas ingresadas en la cuenta del BSCH, obtenidas mediante la concesión del préstamo hipotecario, porque lo cierto es que pese a que los hermanos SimónPaulinoCarlos Francisco, se convirtieron en deudores del mismo, la suma obtenida se ingresó exclusivamente en la cuenta titularidad ganancial de uno de ellos, excepción hecha de la cantidad de cinco mil euros, cuya entrega a D. Paulino, para saldar parte de la deuda que D. Simón tenia con éste, debe considerarse igualmente probada. Y ello, porque basta examinar las cuentas de los esposos, para percatarse que con los ingresos que D. Simón obtenía con su trabajo de concinero en el negocio familiar, no podía ahorrar los cinco mil euros, cuya devolución a su padre, está reconocida por éste.

Partiendo de estas consideraciones, debemos entender que estas cantidades se destinaron al pago de las obras de la vivienda familiar en Madrid, y ello por las siguientes razones :

* Pese a que la prueba propuesta para acreditar el pago de las facturas aportadas al procedimiento se denegó, y en consecuencia no cabe valorar el contenido de dicha documental, dada su falta de ratificación en juicio, puede considerarse probado que las obras en la vivienda ganancial se efectúaron por un importe de dinero considerable, puesto que,

- con fecha 1 de Octubre de 2001 se emite el informe de tasación dirigido a la obtención del préstamo hipotecario solicitado para la compra de la vivienda. La finca aparece tasada en diecisiete millones de pesetas, y estando ubicada en un edifico antiguo, había sido ya reformada por sus anteriores propietarios.

- y con fecha 27 de Mayo de 2003, la misma empresa tasadora Servatas, emite nuevo informe valorando la vivienda en 216.400 euros, lo que supone que su valor se había duplicado en el año y medio transcurrido.

- lo que lleva a la conclusión de que esa revalorización no era debida al aumento del precio de los inmuebles operado en determinadas capitales, entre ellas Madrid, sino tambien, a las mejoras introducidas en la vivienda por los esposos Gorrotxategui. Así, en el informe de tasación se señala que la vivienda ha sido reformada en su integridad un año antes, con calidades medias-altas, constando detalles en tal sentido en la carpintería exterior e interior, aire acondicionado, griferías, elementos en cocina, y en definitiva una serie de datos que revelan que las obras efectúadas habían transformado totalmente la vivienda, generando un claro incremento de su valor.

Por lo que una cantidad próxima a la alegada por el recurrente invertida en las obras mencionadas, resulta razonable y debe considerarse probada. Y habida cuenta de que no se acreditado que el matrimonio contara con otros ingresos, además de la nómina del esposo, claramente insuficiente para hacer frente a tan extraordinarios gastos, solo cabe llegar a la conclusión de que las cantidades antes mencionadas se obtuvieron en concepto de préstamo pasando, a constituir carga de la sociedad ganancial, con la única excepción del segundo préstamo personal solicitado a Caja Madrid por D. Simón, una vez disuelto el régimen ganancial, cuyo destino para el pago de las obras no puede considerarse probado, teniendo en cuenta que no cabe valorar la última factura de la empresa Reformas Emerita Augusta aportada al efecto. No cabe considerar probado que esa última suma de dedicara integramente al pago de los últimos trabajos efectúados en la vivienda, y no a otros gastos exclusivos del solicitante del préstamo.

Lo que nos lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, ordenando la inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial de los préstamos discutidos, salvo el obtenido con fecha 18 de Febrero de 2004 por el apelante, por importe de 18.000 euros.

TERCERO.- Por la estimación parcial del recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. (art. 398 de la L.E.C.) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carretero, en representación de D. Simón, frente a la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2.004, REVOCANDO parcialmente dicha resolución, en el sentido de incluir el en pasivo de la masa ganancial el importe del préstamo concedido a los litigantes por D. Paulino, por una suma pendiente de 9.000 euros: el importe del préstamo hipotecario solicitado por D. Simón y D. Carlos Francisco, por importe de 36.000 euros ; y el importe del préstamo personal concedido a D. Simón con fecha 25 de Julio de 2003, por la suma pendiente de abono de 17.576,31 euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, sin especial pronunciamiento en costas.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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