Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Civil Nº 223/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 360/2002 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 223/2003

Núm. Cendoj: 50297370022003100021

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:933


Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 223/03

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Zaragoza, a catorce de abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, en autos de juicio declarativo de

menor cuantía nº 778/00, rollo nº 360/02, en el que es apelante D. Miguel , mayor de edad, casado, Ingeniero, con domicilio en C/ URBANIZACIÓN000

NUM000 , NUM001 , Zaragoza, representado por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal García-

Loygorri y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Monclús Fraga, y apeladas Dª Irene , mayor de edad, viuda, con domicilio en PLAZA000 NUM002 , Barcelona, y Dª

Rosa , mayor de edad, casada, con domicilio en PASEO000 NUM003 , Barcelona, representadas por la Procuradora Dª Inmaculada Bosch Iribarren y

dirigidas por el Letrado D. Arturo Spagnolo de la Torre, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, se dictó el 11 abril 2002 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Irene y Dª Rosa contra D. Miguel , debo declarar y declaro: 1.- Que el régimen económico del matrimonio de Dª Irene y D. Alonso era el legal de la Compilación aragonesa. 2.- Que corresponde al cónyuge sobreviviente, Dª Irene , además de su cuota ganancial, el usufructo vidual que a la misma conceder la citada Compilación, siendo nula la disposición testamentaria segunda del testamento otorgado por su esposo el 16 julio 1998. 3.- Que es nula la donación efectuada por D. Alonso a favor del demandado el 16 julio 1998, excepto de los bienes comprendidos en los apartados a) y f), correspondiendo el usufructo de la totalidad de los bienes relacionados en la misma a Dª Irene , a quien el demandado deberá hacer entrega de ellos. 4.- Que la disposición testamentaria 7ª del reseñado testamento tan solo será valida si las donaciones colacionables efectuadas a Dª Rosa exceden de la legitima que con arreglo a la Ley de Sucesiones catalana le corresponda. Serán de cargo del demandado las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Miguel presentó escrito de preparación del recurso de apelación y dentro del termino del emplazamiento escrito de interposición, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se estime su recurso y se revoque la sentencia, desestimando la demanda y absolviéndole de la totalidad de sus pedimentos, con imposición de coatas a las demandantes; y dado traslado del recurso a estas, dentro del termino de su emplazamiento presentaron escrito de oposición, en el que solicitaron su desestimación, con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco ACIN GAROS.

Fundamentos

PRIMERO.- En el juicio declarativo de menor cuantía seguido por Dª Irene y Dª Rosa contra D. Miguel , respectivamente hijo y hermano de las actoras, la primera declaración solicitada por estas fue la de que el régimen económico del matrimonio contraído el 22-9-1950 por D. Alonso y Dª Irene fue el consorcial o de gananciales, petición que fue acogida en la instancia: 1.- Porque el Sr. Miguel nació en Zaragoza el 8-1-1915 y en Zaragoza estaba domiciliado cuando contrajo matrimonio, ostentando en este momento la vecindad aragonesa, pues no adquirió la vecindad civil catalana hasta el 31-3-1971, tal y como resulta de la anotación practicada al margen de su inscripción de nacimiento. 2.- Porque el demandado no acreditó que su padre hubiese adquirido la regionalizad catalana antes de contraer matrimonio por residencia durante mas de 10 años en esa Comunidad, dado que la única constancia existente sobre el particular fue la proporcionada por las certificaciones de empadronamiento emitidas por los Ayuntamientos de Barcelona y Santa Coloma de Gramanet, según las cuales el alta del Sr. Alonso en sus municipios se produjo respectivamente los años 1980 (folio 276) y 1946 (folio 403), por lo que, no existiendo prueba de que con anterioridad a esta ultima fecha aquel viviese ya en Cataluña y al contraer matrimonio hubiese completado el plazo de 10 años de residencia exigido para la adquisición de la vecindad civil catalana, procedía declarar que ostentaba la vecindad aragonesa.

SEGUNDO.- Apelada tal declaración por el demandado, dicho esta que la cuestión litigiosa se concreta de entrada en la determinación de cual fuera su vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, pues los arts 9, 14 y 1325 del Código Civil, en la redacción vigente en la fecha del matrimonio de los cónyuges, imponían por entonces la sujeción del régimen económico matrimonial a la vecindad civil del varón y, por tanto, inmutable el régimen económico matrimonial, esa vecindad será la que resolverá si el matrimonio quedó sometido al régimen consorcial, como pedía la esposa y la sentencia apelada ha resuelto, o al legal catalán de separación de bienes, como el demandado quiere.

Este, frente a lo que la sentencia señala, niega que su padre estuviese domiciliado en Zaragoza al tiempo de contraer matrimonio y afirma que desde ya hacia unos años residía en Barcelona, C/ Rambla Cataluña (Hecho 3º de la contestación) o en Santa Coloma de Gramanet (recurso, folio 831); sin embargo, habiendo únicamente certificado el Ayuntamiento de Zaragoza, el 23 agosto de 2001, que "según los datos obrantes en el Padrón Municipal D. Alonso y Dª Irene no figuran empadronados en este Municipio (folio 756), en el Libro de familia aparece como domicilio del contrayente " DIRECCION000 NUM004 ", parece ser que también domicilio de sus padres, y de las certificaciones registrales aportadas como documento 4 y 5, que demuestran que había nacido en Zaragoza, resulta que la vecindad catalana la adquirió el 31-3-1974. Por otro lado, consta certificado del Ayuntamiento de Barcelona que lo que únicamente acredita es que el Sr. Alonso causó alta en ese municipio el 1 marzo 1981 (folio 276) y en cuanto a su residencia en Santa Coloma de Gramanét lo único que consta es que según las rectificaciones posteriores obrantes en el Padrón municipal correspondiente a 31-12-1975 causó alta en 1946, lo que, aun suponiendo la verdad de esa rectificación operada en 1975, no supondría prueba alguna de que en 1950, cuando la actora y su esposo contrajeron matrimonio, este ostentase la vecindad catalana, hecho que no aparece acreditado de ninguna forma. Bien entendido, por lo demás, que una reiterada doctrina jurisprudencial señala que los simples datos del padrón de habitantes no hacen prueba plena de la residencia a efectos civiles, puesto que, como apunta la STS 7-11-1977, "el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento, al igual que sucede con toda inscripción en oficinas registrales, no viene adornado de las indicadas precisas cualidades requeridas para revelar autenticidad (sentencias, referidas a tal aspecto registral, de 21 de enero de 1919, 15 de diciembre de 1911, 3 de octubre de 1928, 5 de diciembre de 1949, 4 de diciembre de 1953 y 16 de marzo de 1935, entre otras) dado que lo único que prueba dicho Padrón por sí solo es la realidad de haberse hecho por el declarante y funcionario en su caso en él interviniente las manifestaciones que contiene, pero no que las mismas sean exactas, cual es preciso para que se produzca la veracidad indiscutible de hechos contrarios a los establecidos por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida, reveladores del error de hecho que se imputa por los recurrentes, como proclaman las sentencias de esta Tribunal, entre otras muchas, de 5 de noviembre de 1956, 21 de octubre de 1961 y 14 de febrero de 1964".

De la confesión de Dª Irene nada resulta en su contra, ni cuando dice que su primer domicilio conyugal lo tuvo en Santa Coloma de Gramanét "mucho tiempo después de casados" (posición primera), ni cuando dice ser cierto que "su esposo D. Alonso llevaba viviendo un tiempo en Barcelona cuando desembarcaba como medico de la Marina Mercante" (posición primera). En definitiva, en el referido estado probatorio hay que estar a lo dispuesto por el art 14.6 del Código Civil, a cuyo tenor "En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento", por lo que, aragonés el marido, hay que entender que el matrimonio contraído por el mismo quedó sometido al régimen económico matrimonial de Aragón. Nada en contrario supone el hecho de que en distintas escrituras otorgadas en los años 1967, 1978 y 1986 el Sr. Alonso declarase estar sometidos al régimen catalán, no solo porque en 1971 otorgó una en la que manifestaba su sujeción al régimen aragonés, sino porque la situación en aquellos años nada dice de la concurrente en 1950, que es a la que, inmutable el régimen económico matrimonial, ha de estarse, y porque, como se deriva del art. 1217 del Código Civil, el valor probatorio de las actas notariales, como tales documentos públicos, queda reducido a lo que el notario certifica y deriva de la observación personal, pero nunca a aquellas manifestaciones, que, a pesar de su inserción en el acta, no tienen más valor que el que corresponde a su propia naturaleza.

TERCERO.- Declaró seguidamente la sentencia A) Que corresponde a Dª Irene , además de su cuota ganancial, el usufructo vidual otorgado por la Compilación aragonesa, siendo nula la disposición segunda del testamento otorgado por su esposo el 16 julio 1998, en la que se reconoce a la esposa lo que legalmente le corresponda de acuerdo con el Código de Sucesiones de Cataluña. B) Que es nula la donación efectuada por D. Alonso a favor del demandado el 16 julio 1998, excepto de los bienes comprendidos en los apartados a) y f), correspondiendo el usufructo de la totalidad de los bienes a Dª Irene , a quien el demandado deberá hacer entrega de ellos. Y C) Que la disposición testamentaria 7ª del reseñado testamento tan solo será valida si las donaciones colacionables efectuadas a Dª Rosa exceden de la legitima que con arreglo a la Ley de Sucesiones catalana le corresponda.

Tales declaraciones deben ser en cada caso mantenidas.

La primera, porque por mas que la sucesión se abra por la ley de la vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento (art 9.8º C.C.), el art 16.2 del Código Civil dispone que "El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria."

La segunda, porque no esta acreditado que los bienes muebles que D. Alonso donó a su hijo en la escritura del folio 39 fuesen adquiridos por herencia, según en manifestó en ella el donante, con la excepción de los incluidos en las letras b), k) y l), que se dicen coleccionados por el donante, pues lo que de la escritura de manifestación de herencia aportada resulta es que el mobiliario fue heredado por sus hermanas (folios 288 vtº y 289); en consecuencia, improbada su adquisición privativa de otro modo, tales bienes deben ser tenidos por comunes (art 40 de la Compilación aragonesa), con lo que dicho está que el Sr. Alonso no pudo disponer de ellos del modo que lo hizo.

Y la tercera, porque el art 355 del Código de Sucesiones dispone que el importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulte de aplicar las reglas que seguidamente enumera, entre las cuales la 1 dice que "Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral" y la 2 que "A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante" con las excepciones, deducciones y adiciones que a continuación contempla, de modo que, habiendo dicho el testador en la disposición testamentaria séptima de su testamento que "la legitima que corresponde a su hija Rosa con arreglo al derecho catalán ya fue satisfecha en vida por medio de una donación de fincas sitas en termino de Valtierra (Navarra)" y la donación fue aceptada por la hija recibiéndola "a cuenta de los derechos legitimarios paternos" (folio 30 vtº), es claro que la cláusula transcrita solo es admisible en la medida que las donaciones colacionables efectuadas a Dª Rosa , que ex art 367.2 tiene derecho a exigir lo que por legítima le corresponda, satisfagan la cuarta parte a que el art 355 del Código catalán se refiere.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen respectivamente por el art 523 LEC 1881 y 398 LEC 1/2000, estimándose que en las circunstancias del caso las dudas que suscita el juicio de hecho aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las primeras, único sentido en el que el recurso debe ser estimado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra Dª Irene , Dª Rosa y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar como revocamos la expresada resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas que la misma impuso al demandado, sin imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el M.I. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando sesión pública, esta Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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