Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2004

Última revisión
18/05/2004

Sentencia Civil Nº 223/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 46/2004 de 18 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA

Nº de sentencia: 223/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100217

Resumen:
03065370072004100217 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 223/2004 Fecha de Resolución: 18/05/2004 Nº de Recurso: 46/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: NURIA NAVARRO GARCIA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 223 / 04

Iltmos. Sres.:

D. José Manuel Valero Diez.

Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Dña. Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá, y como apelada Recreativos Galera, representada por el Procurador Sr. Martínez Hurtado con la dirección de la Letrada Sra. Sanchís Berenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 91/03, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador SR. MARTÍNEZ HURTADO, en nombre y representación de RECREATIVOS GALERA contra D. Eduardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone al actor la cantidad de 12.033,55.-EUROS, más los intereses legales de esta cantidad computados conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 46/04 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de mayo de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Dña. Nuria Navarro García.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa , la parte apelante basa su recurso sustancialmente, en que no nos hallamos ante un aval cambiario sino ante una fianza simple no solidaria ya que el demandado avaló unas cambiales que no se entregaron en concepto de pago alguno, sino para afianzar el cumplimiento acordados entre la demandante y el librado-aceptante, sin que se haya acreditado de contrario el incumplimiento de los acuerdos plasmados en el referido negocio jurídico.

El expresado motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación se exponen. La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ha configurado el aval como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (artículo 37 que establece que "el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma" ), y ello a diferencia de la fianza , que tiene carácter de garantía accesoria , pues no puede existir sin una obligación principal garantizada (artículo 1824 del Código Civil ), pronunciándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 . De tal forma, que una vez constituído válidamente el aval cambiario el avalista no podrá oponer frente al tenedor de la letra las cuestiones concernientes al negocio jurídico causal subyacente, y no habiendo acreditado el pago, su pretensión no puede prosperar.

Por todo lo anterior, y a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias con razonamientos que ya han sido recogidos en la sentencia dictada en la instancia acerca del carácter y naturaleza jurídica del aval cambiario , ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse íntegramente la Sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., se imponen las costas del recurso al apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de fecha 23 de junio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos confirmar dicha Resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.