Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 223/2004, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 262/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 223/2004

Núm. Cendoj: 19130370012004100374

Núm. Ecli: ES:APGU:2004:382

Núm. Roj: SAP GU 382/2004

Resumen:
La AP desestima la impugnación. La Sala señala que se dirige la actora a acreditar que infringe la demandada las normas que regulan las relaciones de vecindad en relación con la recogida de aguas y que esa actitud negligente le ha producido unos daños cuya reparación interesa. Y no hay duda en cuanto a la procedencia de la filtración que incumbirá subsanar al demandado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00223/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100286 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2002

RECURRENTE: Felipe y Lourdes

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: Mª DEL PILAR BERROCAL LORENTE

RECURRIDO/A: Lidia Y Esther

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: JUAN TABERNE ABAD

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 222/04

En Guadalajara, a ocho de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 262/2004, en los que aparece n como parte apelante D . Felipe y Dª Lourdes representado s por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido s por l a Letrado D ª . Mª DEL PILAR BERROCAL LORENTE, y como parte apelada D ª . Lidia y Dª. Esther representad as por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistid as por el Letrado D. JUAN TABERNE ABAD, sobre reparación de daños , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 21 de enero de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estima r y estimo la demanda deducida por el Procurador D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de Dª. Lidia y de Dª. Esther , co ntra D. Felipe y Dª. Lourdes representados por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, co ndeno a los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación de las humedades que sufre la vivienda de las actoras, en la forma señalada en el informe del perito D. Domingo y que consta unido a los presentes autos, así como a efectuar las obras necesarias para que la recogida de aguas no afecten en el futuro a la propiedad de las demandantes. Todo ello con imposición de costas a los demandados ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felipe y Lourdes , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo e n el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- S e alza el recurso de apelación que nos ocupa frente a la resolución que estima en lo sustancial la demanda interpuesta y condena a los hoy recurrentes a realizar las obras precisas para reparar las humedades de la vivienda de la actora , así como a recoger las aguas de forma que no afecten a la propiedad de los actores, argumentando un supuesto error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente por lo que se refiere a la pericial, negando la relación causa efecto entre las humedades, que no se niega existen en la finca de la parte actora, y el estado de la finca de los demandados, concluyendo, "resumiendo" en palabras textuales del escrito del recurso de apelación, que no se ha probado que las humedades tengan su origen en la conducta culposa o negligente de los demandados, y "eso se evidencia en la actitud dialogante de mis patrocinados".

Para delimitar el objeto de esta apelación hay que partir de la firmeza adquirida por el pronunciamiento de la sentencia en cuanto rechaza algunos de los extremos indemnizatorios cuyo origen desvincula el Juzgador con la finca de los demandados y que ha sido consentido por la parte actora, reduciéndose pues el á mbito del recurso a los extremos a los que es condenado el recurrente.

Para encuadrar la pretensión deducida y en función de la acción ejercitada , concluir si de la prueba practicada se puede entender acreditados los requisitos de la misma, es preciso remitirnos a la fundamentación jurídica del escrito rector donde se interesaba en aplicación del art. 586 del CC la obligación del demandado de recoger las aguas que cayeran sobre suelo propio de modo que no causaran perjuicio al predio del actor, contiguo a aquél, con la consecuencia de condenar al demandado a estar y parar por tales declaraciones, realizar las obras precisas al efecto canalizando adecuadamente las aguas, e indemnizarle por los daños y perjuicios no se establece en el mismo ninguna servidumbre, sino que sólo se afirma el derecho de cada propietario a usar únicamente de su terreno para el objeto de que las aguas pluviales viertan sobre su suelo o sobre sitio público, prohibiéndose a dicho propietario que las aguas pluviales recogidas en los tejados o cubiertas de los edificios caigan sobre fundo ajeno, y aun en el supuesto de que se las haga caer en suelo propio se perjudique al predio contiguo, para lo cual será preciso recogerlas convenientemente; consecuentemente, si por acción u omisión culposa del dueño de un predio se causara daño al caer las aguas pluviales sobre el inferior, incurriría en responsabilidad civil viniendo obligado a indemnizar tales perjuicios, lo que nos llevaría a la aplicación del art. 1902 del CC (LEG 188927).

Como ha señalado la doctrina, el caso de este artículo es diferente del art. 552 del CC que viene referido a la servidumbre natural de aguas, pero sin que tampoco deba apreciarse contradicción entre ellos, pues el art. 552 del CC consagra el supuesto en el que se sujeta a los predios inferiores a la servidumbre de recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, mientras que el art. 586 trata únicamente de las aguas pluviales recogidas en los tejados, esto es, mediando obra del hombre, y no sólo la disposición natural de los predios sin intervención de aquélla.

La servidumbre natural de aguas nace de la situación de los predios y parte de que las aguas, siguiendo su corriente natural, discurren a través de las fincas pasando de las superiores a las inferiores por lo que los dueños de éstas han de soportar su paso, si bien tanto el mencionado art. 552 del CC como el art. 45 de la Ley de Aguas (RCL 19851981, 2429), ahora art. 47 del TR de 20-7-2001 (RCL 20011824, 2906), establecen entre otras limitaciones que el dueño del predio superior no puede hacer obras que agraven tal gravamen, con la consiguiente y lógica obligación de indemnizar en caso de contravención, derivado asimismo del art. 1902 del CC (LEG 188927).

Se citaba asimismo por el actor la servidumbre forzosa de desag ü e de aguas pluviales recogidas en corral o patio de una casa y que por su enclave no es posible darles salida a trav é s de la misma casa .

No se trata pese a la cita del referido precepto relativo a la servidumbre , ni de afirmar la inexistencia del gravamen pues no se ejercita acción negatoria de servidumbre sino que se dirige la actora a acreditar que infringe la demandada las normas que regulan las relaciones de vecindad en relación con la recogida de aguas y que esa actitud negligente le ha producido unos daños cuya reparación interesa.

Si bien es cierto y se extrae de una máxima de experiencia rayana al sentido común, que indica que por el exterior de todo muro de contención (y por tanto en contacto con el terreno) de cerramiento de sótanos deben colocarse barreras o membranas impermeables, ( que normalmente suelen consistir en láminas bituminosas), para evitar la penetración del agua procedente del terreno a través de los poros o a través de las aberturas del cerramiento, lo que es práctica constructiva generalizada hay que tener en cuenta en el supuesto de autos que estas humedades no tienen lugar desde el inicio de la colindancia , sino que surgen posteriormente, debiendo pues existir una causa sobrevenida que determine la aparici ó n de los defectos denunciados .

Mantiene el recurrente por lo que se refiere a las humedades de la planta baja del inmueble que el informe pericial no es contundente al efecto si bien apunta como causa a la situación del muro medianero, muro que por su naturaleza deberían mantener ambos copropietarios. No es esto , sin embargo , lo que afirma el perito cuando señala como causa posible de las humedades de la vivienda descartando en primer lugar que procedan del patio del vecino, de las plantas superiores, ni de la calle o del subsuelo de la vivienda dado que existe una bodega que no presenta signos de humedad y que hace de cámara de aire, por lo que la única causa posible son filtraciones desde la finca del demandado que como no puede ser de otra forma pasan a trav é s del muro medianero lo que no implica que sea el estado de éste el causante. Incide asimismo , en lo apuntado anteriormente sobre la existencia de una causa sobrevenida el dato que destaca el perito sobre el carácter reciente de las humedades que adem á s califica como de gran entidad, por lo que dif í cilmente se compaginan con la utilización del inmueble por los actores sin haberlas puesto anteriormente de manifiesto. Junto a estas humedades en el inmueble se condena en la sentencia impugnada a subsanar las causas que motivan las humedades en el muro del jardín y en el huerto no se aprecia en el informe pericial el carácter dubitativo al definir su origen al afirmarse en el mismo que las humedades en esta zona desaparecerían simplemente garantizando la limpieza del desag ü e del mismo que pasa a trav é s de un tubo por la finca de los demandantes lo que supone una clara determinación de cual es la causa de las humedades en esta zona exterior. Tambi é n es preciso admitir una cierta indefinición en el informe pericial cuando por un lado se refiere a las humedades en huerto o jardín que no existirían a su parecer si el desag ü e de evacuació n funcionara , mientras que en un párrafo posterior mantiene que las humedades de jardín y huerto carecen prácticamente de entidad y causas, lo que hay que interpretar en su conjunto considerando que lo que realmente mantiene el perito es que las humedades importantes son las del inmueble si bien existen otras, de menor importancia y alcance y tambi é n de mas sencilla solución que son las que afectan al jardín y hue rto. Nuevamente se expresa en té rminos dubitativos el informe pericial, lo que se trae a colación dados los motivos de impugnación formulados que se dirigen en esa l í nea de pronunciarse la pericia en t é rminos de probabilidades o hipótesis, cuando habla de la causa de las filtraciones a trav é s del muro medianero si bien en cualquier caso no expresa ninguna duda en cuanto a la procedencia de la filtración que incumbirá subsanar al demandado. Por último y por lo que se refiere a las grietas o fisuras que son mencionadas por la parte recurrente señalar que las mismas no se incluyen en el pronunciamiento judicial quedando por tanto al margen del debate en esta alzada.

SEGUNDO.- Consecuencia de lo que precede y dada la facultad de valoración del material probatorio que incumbe al Juez a quo cuyas conclusiones no vulneran ni el resultado de la actividad probatoria ni las reglas de la lógica o común experiencia, s ó lo puede ser la íntegra confirmación de la resolución impugnada imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Vistos

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la impugnación formulada debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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