Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 223/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 178/2005 de 07 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Albacete

Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 223/2005

Núm. Cendoj: 02003370022005100367

Resumen:
La Audiencia Provincial de Albacete estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que se ha acreditado la realización de las obras cuyo importe se reclama y, respecto a las costas, añade que la reclamación inicial ha sido rebajada por la propia actora, a consecuencia de la personación en autos del demandado con su letrado, lo que provoca en realidad una estimación parcial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00223/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000178 /2005

Autos num. 166/04

JUZGADO MIXTO de ALCARAZ

S E N T E N C I A NUM. 223/2005

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado Mixto de Alcaraz, a instancia de Dª. Mercedes, representado por la Procurador DÑA. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ contra D. Octavio, asistido por la letrado D/DÑA. MARIA PAZ MARTINEZ MARTINEZ

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Lorenzo en nombre y representación de Dª Mercedes, condeno a D. Octavio a aquella de la cantidad de 437,53 euros, más los intereses legales devengados, condenando en costas a la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 26-11-2004, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 3 de octubre de los corrientes, para la votación y fallo de la apelación.-

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Se acepta, con la sola excepción que se dirá, la fundamentación juridica de la sentencia impugnada, y

Fundamentos

PRIMERO.- Cuatro son los argumentos que esgrime la parte apelante en disconformidad con la resolución judicial que impugna: A) falta de legitimación activa, B) falta de acreditación de la realización de las obras cuyo importe se reclama y del correspondiente acuerdo para ejecutarlas o su carácter urgente C) existencia de acuerdo previo, en virtud de auto de 30-3-74 por el que se establecía la forma de afrontar los gastos comunes, tejado parte actora, cimentación parte recurrente y D) imposición injusta de las costas por cuanto ha habido una rebaja en el cuantum inicialmente reclamado, rebaja coincidente con lo concedido, se dice ciertamente, pero debido a la posición sustentada.

SEGUNDO.- En cuanto a la falta de legitimación activa que se aduce los siguientes apuntes: A) se dan por reproducidos los razonamientos de la sentencia impugnada, B) junto a la demanda se acompaña licencia de obras de la propietaria, que es la actora C) difícilmente puede hablarse de desconocimiento de la cualidad de la actora cuando esta y el demandado son vecinos únicos de un inmueble de una localidad de escasa población D) la propia demandada trata de oponer un acuerdo entre antiguos los copropietarios, recogido en auto judicial del año 1974, que sería de inoponible frente a terceros no propietarios y E) la prueba testifical, del concejal de obras del Ayuntamiento que trata de conciliar a las partes pone de manifiesto que este hizo saber que la copropietaria del piso superior del inmueble de autos, la actora habría de arreglar el tejado, oponiéndose por el recurrente, no falta de legitimación de aquella, con lo que de hecho propio implica, sino ese acuerdo antes aludido. El motivo se desestima.

TERCERO.- En cuanto a la obra en si comenzar por apuntar que hay un dato de la urgencia de la reparación, la declaración testifical antes referida del concejal del ayuntamiento del lugar de ubicación del inmueble. Ello implica la posibilidad de su realización a falta incluso de consentimiento del otro condomino. Es más, esa prueba no ha resultado controvertida por ninguna otra.

CUARTO.- Hay que reconocer que no es especialmente extensa la prueba de la realización de las obras y su importe, pero entiende el Tribunal que la misma es suficiente, incluso que vas más allá de su presunción y ello: A) por la urgencia del arreglo B) por la solicitud de la mediación del concejal C) por la solicitud, que tiene un costo, de la licencia de obra, derivándose su importe de esa misma solicitud pues como afirma el testigo en la solicitud siempre se indica menor importe y menor obra que la que en realidad se va a realizar y porque hay un documento, privado eso si, que no es desvirtuado, y que establece el importe de la obra. Este Tribunal, en diferentes ocasiones, ha señalado que frente a un documento o un informe no basta la mera impugnación para no ser valorados. Cuando hay una apariencia quien dice desvirtuarla es quien la contradice incluso aun cuando solo lo sea por un principio de economía procesal.

QUINTO.- Se alega un acuerdo, en virtud del cual las partes se habrían distribuido el pago de las reparaciones del inmueble dependiendo fuera de cubierta o cimentación, pero la simple lectura de dicho acuerdo pone de relieve que lo era en exclusiva para lo que se dilucidaba en aquel procedimiento. Se desestima el alegato.

SEXTO.- Queda por examinar el tema de las costas. Y en ello el Tribunal comparte la tesis del apelante. Hay una reclamación inicial, que es rebajada por la propia actora, pero ello solo es consecuencia de la personación en autos del demandado con su letrado, lo que provoca en realidad una estimación parcial. Se revoca la imposición de costas y se declara que no ha lugar a su imposición.

SEPTIMO.- Igual pronunciamiento hay que hacer sobre las costas de esta alzada, a tenor del art. 398 de la LEC, por la estimación parcial del recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que REVOCAMOS la sentencia de instancia en el único sentido de no hacer imposición de costas en la misma a parte alguna y ello con igual pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.