Última revisión
19/09/2006
Sentencia Civil Nº 223/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 243/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 223/2006
Núm. Cendoj: 30030370032006100296
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:1906
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00223/2006
Rollo núm. 243/06.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 223/2.006
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre retracto arrendaticio núm. 128/2.005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y en esta alzada apelante, mercantil YGLEMOTOR S.L., representada por la procuradora Sra. Gómez Gras en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. Lozano Sánchez, y como demandada y en esta alzada apelada, Rebeca y Claudia , representadas por el procurador Sr. Hernández Foulquié en esta segunda instancia, y defendidas por la Letrada Sra. Marín Ayala. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de marzo de 2.006 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en nombre y representación de YGLEMOTOR, S.L., debo absolver y absuelvo a Rebeca y Claudia , y todo ello expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 243/06 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 18 de septiembre de 2.006.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando lo que considera hechos indubitados, significando que fueron los demandados quienes afirmaron al contestar que se trataba de una simulación contractual relativa, entendiendo que ello impide considerar que el recurrente actuara de mala fe, y que no debe prevalecer dicha situación sobre pruebas documentales concluyentes, añadiendo que se ha infringido la doctrina de los actos propios, y manteniendo la viabilidad del retracto por razones de forma y de fondo, precisando que la simulación invocada no ha sido planteada reconvencionalmente, invocando subsidiariamente que no se le impongan las costas caso de que se desestime el recurso, y argumentando sobre ello.
SEGUNDO.- Ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo añadir que existen pruebas suficientes para considerar acreditado que el negocio jurídico concluido sobre el local objeto de retracto y en virtud del cual adquirían las dos terceras partes indivisas del mismo Rebeca y Claudia , no fue oneroso, habiéndose signado en la escritura un precio ficticio que en ningún caso fue entregado, instrumentalizando el formato de la compraventa para de forma simulada conseguir que las citadas obtuvieran una tercera parte indivisa, cada una, del local en cuestión, en cuanto que el mismo, aun cuando estuviera a nombre de su cuñado y la esposa de éste, se consideraba como parte de la masa hereditaria de sus padres, conciliándose ello con el hecho de que el mismo día en que se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia y ante el mismo notario (documentos 1 y 2 aportados junto con la contestación a la demanda, folios 106 y ss. y 123 y ss), es cuando se otorga la venta en los términos expresados (24-6-2.004), debiendo subrayar que el hecho de que queda una cuota a favor de la hermana que era titular, junto con su esposo Sr. Alfredo , del local, y las otras dos terceras partes se otorguen a las otras dos hermanas (una tercera parte a cada una), se compadece con lo expuesto de que lo pretendido era una partición del bien entre los herederos, conscientes y aquiescentes de que el bien debía incluirse en la masa hereditaria en cuanto perteneciente a sus causantes, aun cuando formalmente estuviera a nombre de una de las hermanas y su marido. De hecho, la operación producida se concilia con todo ello, en cuanto que el inmueble ha quedado a nombre de las tres hermanas. Apoyando lo razonado la prueba testifical, muy en concreto Braulio , oficial de la Notaría donde tuvo lugar la partición, que fue quien recomendó la venta como solución respecto del inmueble en cuestión, una vez le expusieron las circunstancias del mismo, precisando, que no se pagó precio alguno por esa compraventa; el testigo Cornelio , uno de los arrendatarios del local anteriores al hoy retrayente, da noticia de que a la madre de las hermanas Claudia Rebeca era quien negociaba sobre el local y a quien se le hacían los ingresos, acreditando con ello la versión de los demandados de que a la misma pertenecía de hecho aun cuando estuviera a nombre Don. Alfredo , casado con una de sus hijas, lo que viene apoyado, por otro lado, con el documento núm. 35 (folio 150 y ss), certificación de "CajaMurcia" donde se declara que las cuentas núm. NUM000 y la núm. NUM001 , son la misma cuenta cuyos titulares eran los padres de las demandadas, y con el núm. 36 y 37, recibos del IBI correspondientes al 2.003, donde consta su domiciliación en dicha cuenta, y con el documento núm. 3 (folio 132), contrato de arrendamiento celebrado con el citado testito, Sr. Cornelio , en cuyo exponendo primero recoge que la Sra. María Luisa es la dueña del local, y en dicho sentido se consideró por el citado arrendatario en cuanto a la misma se dirige para pedir autorización al objeto de realizar unas obras (documentos núms. 4 y 5 aportados junto con la contestación a la demanda, folios 135 y 137) en el local. Testimonios que se corroboran por lo manifestado por Frida , que si bien es cierto que trabaja para Don. Alfredo , no es menos cierto que es sobrina de la también testigo Sra. Luz , esposa de quien confesó por parte de la actora, afirmado dicha testigo que su tío y tía sabían eso y que para comprarlo debían hablar con las cuñadas de su jefe, y que su tía sabía que no lo cobraba Alfredo sino su suegra, y que ella hablaba con Rebeca y ajustaban la liquidación del IVA, y que la venta fue una forma de ponerlo a nombre de las tres hermanas. Razonamiento que adquiere mayores apoyos con lo manifestado por el testigo Elsa , el cual afirmó que le dijeron que la propietaria del local en realidad era Doña María Luisa , y que era ella la que cobraba la renta hasta que él les manifestó la dualidad que fiscalmente suponía, y por el perito Darío , que ratificó el dictamen pericial obrante al folio 222 (documento núm. 43), del cual se desprende lo ficticio del precio que se hizo constar en la escritura, dado que el valor del inmueble en el mercado es mucho mayor.
En cuanto a que no se usara el mecanismo de la reconvención, es de decir que la simulación del contrato se argumenta por la demandada como una excepción, buscando acreditar que no se trata de una verdadera venta a partir de la cual poder amparar el derecho de adquisición preferente que pretende la actora, sin buscar otra declaración que la absolución ante los planteamientos de la misma, por lo que no se considera procesalmente necesario el que lo hiciera formulando demanda reconvencional.
Por último, es de significar que ya esta Sala se pronunció en un supuesto similar en sentencia de fecha 6 de junio de 2.000 , donde se consideró acreditado que la compraventa encubría un contrato de donación, y en base a lo cual se estableció que no podía prosperar la acción de retracto, añadiendo que a los efectos de ello no era necesario que se hubiese instado la nulidad de la escritura de compraventa y la validez del contrato de donación.
TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, se acuerda que cada parte pague las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al amparo del artículo 394 L.E. Civil , en cuanto que se aprecian dudas de hecho que aconsejan un pronunciamiento de dicha naturaleza, dado que la actora planteaba en su demanda una realidad formal, teniendo que demandar incluso unas diligencias preliminares para obtener la información del acto dispositivo, suponiendo ello una estimación parcial de su recurso, por lo que no procede verificar expresa imposición de las causadas en esta alzada, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 398 L.E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil YGLEMOTOR S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha uno de marzo del año 2.006 en juicio ordinario seguido con el núm. 128/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura, debemos revocar la misma en el único particular de las costas causadas en primera instancia, estableciendo respecto a las mismas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin verificar expresa imposición respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
