Última revisión
25/05/2007
Sentencia Civil Nº 223/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 104/2007 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 223/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100223
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00223/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 223/2007
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil siete
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 981/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 104/2007) en el que son partes como apelante: D. Marcos , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Antonio López López; y como apelados: D. Luis Antonio (en representación de su hijo menor D. Rosendo ), que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª Teresa Vázquez Álvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Don Marcos contra D. Luis Antonio , padre del menor Rosendo , representado por la Procuradora Doña María Teresa Vázquez Álvarez y, en consecuencia, debo condenar al demandado a que abone al demandante la cantidad de 1009 euros, con el interés legal desde la fecha del emplazamiento y el del artículo 576 de la LEC desde la sentencia. No se efectúa especial imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Marcos , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Luis Antonio y D. Rosendo .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de febrero de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima parcialmente demanda de juicio ordinario, distribuyendo cuotas de responsabilidad del 75 y 25 por ciento entre ciclista menor y conductor del turismo VW Golf, involucrados en accidente de tráfico ocurrido el 20-7-2005 en la carretera provincial Pontevedra-Tomeza, y condenando al representante legal del menor, en función de responsabilidad extracontractual del progenitor prevista en el art. 1.903 CC, a abonar al propietario demandante la cantidad de 1.009 euros con intereses legales del art. 576 LEC .
Apela la sentencia el actor alegando culpa exclusiva del ciclista, peticionando la atribución al mismo de la completa responsabilidad del siniestro.
SEGUNDO.- Constante criterio jurisprudencial considera que el concepto de culpa exclusiva de la víctima debe ser objeto de interpretación restrictiva, resolviéndose las dudas que surgieran a favor de la parte perjudicada, en respecto de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo que informan la legislación en la materia, así como la función social propia del aseguramiento.
Su apreciación a favor de la parte alegante requerirá la probanza por la anterior de un comportamiento exquisito, ausente por completo de culpa, siquiera en levísimo grado, acreditándose con firmeza el agotamiento de todas las precauciones, no sólo reglamentarias exigidas, sino también que resultaran aconsejables por las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Debe probarse que el siniestro se debió única y exclusivamente al negligente proceder de la víctima, cuya negligencia ha de tener tan acusado relieve, gravedad e intensidad que absorba claramente y sin ningún género de dudas a otra posible concurrente.
Así lo predican, entre otras muchas, SS.TS. 18-3-1982, 27-5-1986 y 19-10-1988 , así como SS. AP Palencia 10-10-2005. AP Cáceres (Secc 1ª) 6-9-2005, y de esta propia Sección de 3-5-2006, del mismo modo que en autos dictados el 19-5 y 29-11-2006 .
TERCERO.- Del conjunto de la prueba practicada se demuestra con firmeza que el ciclista, de 13 años, cruzó la carretera para dirigirse hasta otro grupo de niños interponiéndose en la trayectoria del turismo que circulaba con preferencia, acción merecedora del principal reproche responsable, cuantificado en un 75% por el órgano judicial.
Pero también merece atribución de culpa, aunque en la menor medida fijada en sentencia, el conductor del coche reclamante, que, de acuerdo a lo declarado en atestado -f.16- y en juicio, circulando a velocidad que no superaba el límite permitido de 50km/h, en tramo recto de buena visibilidad por el que circulaba en solitario, advirtió la presencia de unos niños caminando por el margen izquierdo, y de un grupo de tres ciclistas que se aproximaban en sentido opuesto - dos de ellos en paralelo-, llegando a ocupar en parte la calzada y desplazándose uno de ellos en determinado momento más aún hacia el centro la vía. Visualizado lo dicho a unos 150 ó 200 metros por el conductor, éste decidió reducir la marcha y desplazarse al centro de la carretera, atravesando entonces la misma el ciclista, y produciéndose la colisión con aleta delantera derecha y parabrisas del coche, en punto no alejado del centro de la calzada.
En simple aplicación de los arts. 45, 46 y 167 RGC, ante la precaria circunstancia de tráfico protagonizada, esencialmente, por niños -andando y en bicicleta- en ambos lados de la calzada, con incorporación incluso de los segundos al carril por el que circulaba el turismo, es de entender que su conductor no extremó o agotó las medidas precautorias en evitación del siniestro, reduciendo en mayor medida la velocidad, llegando incluso a la detención, sin necesidad de sobrepasar la línea continua que le afectaba, habida cuenta el ampio campo de visibilidad en tramo recto señalado, considerándose correcta, en definitiva, la cuota del 25% de responsabilidad atribuida por el órgano judicial al anterior, y la consiguiente exclusión del concepto de culpa exclusiva, propugnado por la apelante.
No se observa el error en la valoración de la prueba, denunciado por dicha parte recurrente, que se limita a desarrollar una interpretación aislada, parcial e interesada de la testifical policial practicada en juicio, confirmándose la integral, imparcial y motivada fundamentación jurídica de la sentencia, respetuosa con los arts. 316, 348 y 376 LEC .
Decaerá, en suma, la apelación.
CUARTO.- Aun ponderando tal conclusión desestimatoria, la complejidad del objeto jurídico estudiado recomendará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos plenamente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López en nombre y representación de D. Marcos , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida dictada en fecha 11 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra en los autos de procedimiento ordinario nº 981/2005 sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
