Última revisión
27/05/2008
Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 31/2008 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100216
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 31-08.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº 1626-05.
Cuantia:-76.304,50?.
S E N T E N C I A Nº 223/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Mayo del año dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 31-08 los autos de juicio ordinario nº 1626-05 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Juan Francisco , Inés , Teresa , Jesús María y Julia que han intervenido en esta alzada en
su condición de recurrente, representados por el Procurador Señor Navarrete Ruíz y defendidos por el Letrado Don Manuel
Perales Candela y siendo apelado la parte actora Don Humberto representado por el Procurador Señor Dabrowski
Pernas y defendidos por el Letrado Don Humberto .
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1626-05 en fecha 16-7-07 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- "Que, estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Humberto, representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido del Letrado Sr. Humberto , contra Juan Francisco Y Inés, representados por el Procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistidos del Letrado Sr. Perales Candela debo indicar que en cuanto a la pretensión de la actora referente a la elevación de escritura pública de contrato la misma fue objeto de allanamiento y transacción y la misma tal y como obra en autos, ya ha sido cumplida según se manifestó en el acto de la vista, si bien las costas que ha generado dicha demanda inicial se han de imponer a la parte demandada, por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo y cuarto de la presente resolución.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Juan Francisco Y Inés , representados por el procurador Sr. Navarrete Ruiz y asistidos del letrado Sr. Perales Candela contra Humberto, representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido del Letrado Sr. Humberto debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda reconvencional de estos autos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta reconvención a ninguna de las partes debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 31-08 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16-7-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugnan los demandados la Sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas , puesto que a pesar de haberse allanado a la demanda el juez a quo considera que ,existió mala fe en los demandados y por ello son merecedores de soportar las costas a pesar de su allanamiento a la demanda.
Alegan los demandados la infracción del articulo 395 nº 1 de la L.E.C, no habiéndose negado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
La Sentencia de instancia analiza de manera pormenorizada las distintas comunicaciones que se remitieron al demandado por parte del actor para el otorgamiento de la escritura pública, ya desde el 19-8-05 una vez pagado el precio el actor remite burofax para elevar a público el contrato de compraventa,se interpuso además acto de conciliación para que se otorgase la escritura pública, acudiendo el SCNE al domicilio de los demandados sito en esta ciudad en varias ocasiones para citarlos sin conseguirlo al estar los demandados de viaje, en fecha 13-10-05, la persona que se encontraba en el domicilio de los demandados se niega a la recepción de la notificación , el actor remite en fecha 28-9-05 burofax comunicandole la preparación de la escritura en la notaria, asi como la fecha del acto de conciliación prevista para el día 18 de Octubre de 2005,por el servicio de correos se dejó aviso pero no fue recogido.Se remite telegrama al demandado para otorgamiento de escritura pública en fecha 10-10-05 y se recuerda fecha acto de concliación , no se entregó por estar el domicilio cerrado dejando aviso .Existen diversas comunicaciones entre el actor y el letrado del demandado en relación al pago del IBI y otras cantidades, el señalamiento de fecha para otorgar escritura pública(documentos nº20,21 de la demanda, documentos nº3,4,5 de la contestación a la reconvención) .
La Sala al igual que expone el juez de instancia en su Sentencia, considera que existen requisitos suficientes para apreciar mala fe en los demandados a los efectos de imponerles las costas,pues ha sido su actitud la que ha provocado la necesidad de acudir al proceso judicial en este sentido la sentencia de esta misma audiencia sección cuarta de fecha 26-11-98 "De apreciar la existencia de mala fe en los casos, como el presente , en que han existido intentos de evitar el proceso que en definitiva se ha tenido que plantear por la negativa conducta del demandado, siendo ciertos los hechos en que se funda la reclamación efectuada, que hasta el último momento no reconoce su obligación, debiendo ser interpretada la exoneración de costas cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor, para el que no puede derivarse un perjuicio cuando, teniendo la razón , se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en el que se le reconoce. Asi mismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Malaga de fecha 9-11-98 expone que, el allanamiento , en efecto , no presupone necesariamente mala fe, sino que ésta debe resultar de otros comportamientos del demandado distintos e independientes del simple acto de allanarse a la demanda, así como que la presunción de buena fe es regla general, mientras que la mala fe constituye supuesto de excepción que debe razonar el Juez debidamente , habiendo señalado esta misma Sala en anteriores resoluciones -Sentencias núm. 471/1998 de 4 junio 1998 (AC 19981388) y núm. 894 de 19 noviembre 1998, entre otras-, que atendiendo a la finalidad de la norma, deberá entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave o, incluso, mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Navarrete Ruíz en representación de Don Juan Francisco, Doña Inés, y Doña Teresa, Don Jesús María y Doña Julia contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Alicante en fecha 16-7-07 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

