Última revisión
12/06/2008
Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 142/2008 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 223/2008
Núm. Cendoj: 03014370082008100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 221-142/08
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 455/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 223/08
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a doce de junio de dos mil ocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 455/07, sobre responsabilidad profesional, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Risk Production, S.L.", representada por la Procuradora Doña Nieves Mira Pinós, con la dirección del Letrado Don Migel Ángel González Díaz y; como apelada, la parte demandada, "J&A Garrigues, S.L." y Don Baltasar, representada por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Juan Enrique Pérez Camallonga.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 455/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por RISK PRODUCTION S.L. representado por el Procurador Sra. Mira Pinos y asisitido de letrdo Sr. González Díaz contra Baltasar Y J&GARRIGUES S.L. representados por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistidos del Letrado Sr. Pérez Camallonga, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos."; aclarada mediante Auto de fecha siete de enero de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "SE ACLARA EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 14/12/07 en el sentido siguiente: Que donde dice:" Que desestimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por RISK PRODUCTION S.L. representado por el procurador Sra Mira Pinos y asistidos del letrado Sr. Pérez Camallonga, DEBE DECIR: Que desestima integramente la demanda interpuesta por RISK PRODUCTION S.L. , representado por el Procurador Mira Pinos y asistido de Letrado Sr. González Díaz contra Baltasar Y J&GARRIGUES S.L." manteniéndose en su integridad el resto de la citada resolucion"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 221-142/08, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inicia este proceso se deduce una pretensión de condena dirigida contra los demandados por no haber prestado con la diligencia exigida el servicio de la asistencia jurídica contratado por la mercantil "Risk Production, S.L.", demandada en los autos de Juicio Ordinario número 1314/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante , lo que le produjo unos daños cuyo resarcimiento interesa.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no hubo negligencia imputable a los demandados pues el asesoramiento jurídico en el procedimiento respondía a una estrategia de defensa conocida y aceptada por el cliente y al no haberse privado al cliente de las oportunidades de defensa.
En el recurso de apelación se denuncia una errónea valoración de la prueba al considerar que del resultado de la misma se desprende, de un lado, la actuación negligente de los demandados en el servicio de asistencia jurídica contratada y, de otro lado, el daño sufrido como consecuencia de esa negligente dirección técnico-jurídica.
La relación jurídica que vincula a las partes es la de un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual, el Abogado Don Baltasar y la empresa de la que dependía, "J&A Garrigues , S.L.", debían prestar asistencia jurídica en la defensa de los intereses de "Risk Production, S.L." que había sido demandada en los autos de Juicio Ordinario número 1314/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante y promovidos por Don Carlos Virgili Ribé quien alegaba la infracción de una marca nacional de la que era titular e interesaba la condena a una indemnización, al cambio de la denominación social y al cierre de una página web.
La Sala da por reproducidas las extensas citas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia de instancia sobre las características de la prestación del servicio profesional de la defensa jurídica de los intereses de un cliente en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios. Los aspectos controvertidos en este litigio, al alegarse un incumplimiento contractual de los demandados ex artículo 1.101 del Código civil son, de un lado, determinar si hubo negligencia profesional por parte de los demandados en la prestación del servicio de asistencia jurídica de su cliente demandado en un procedimiento judicial y; de otro lado, determinar si hubo algún daño resarcible.
La actuación contraria a la pericia profesional que se imputa a los demandados es la falta de oposición de la declinatoria por falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante para conocer de una pretensión fundada en la violación de un derecho de marca nacional, toda vez que conforme dispone el artículo 125.2 de la Ley de Patentes , en virtud de la remisión que a esa norma realizan la Disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y el artículo 52.1.13º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juzgado competente era el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad sede del Tribunal superior de justicia de la comunidad Autónoma correspondiente al domicilio del demandado, estos es, a la sazón, los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.
La sentencia de instancia declara probado de forma indiciaria que hubo un acuerdo con el cliente sobre la estrategia de la defensa en el proceso consistente en , primero, oponerse por razones de fondo y, después, dependiendo de cuál fuese la evolución del juicio, alegar la falta de competencia del Juzgado que al venir determinada por normas imperativas podía suscitarse por la parte en cualquier momento e incluso podía ser apreciada de oficio por el mismo Juez.
Tras el examen de la prueba practicada , la Sala considera no probado que la representante de la cliente "Risk Production, S.L." conociera y aceptara esa estrategia de defensa porque el principal indicio en el que se basa la Sentencia consiste en el contenido de un correo electrónico en el que agradece los servicios prEstados por los demandados en la defensa de sus intereses en la primera instancia y comunica la decisión de asignar la defensa en grado de apelación a otro Abogado por razones de imposibilidad de atender el coste de los honorarios de los demandados (documento número 6 de la demanda), no permite llegar a esa conclusión pues es altamente probable que en ese momento la cliente desconociera, ante el carácter sumamente técnico de la cuestión, que podía haberse promovido declinatoria de competencia ante el Juzgado de Primera Instancia y, más bien, fuese el Abogado que asumió la defensa en el trámite del recurso de apelación quien le informara de esa posibilidad.
No obstante, la Sala estima que no hubo negligencia profesional imputable a los demandados por las razones siguientes:
En primer lugar, los demandados conocían , a pesar de no proponer la declinatoria, la existencia de la norma que atribuía la competencia para el conocimiento del litigio a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia. Este hecho se acredita con la audición del trámite de conclusiones orales en los autos número 1314/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante (soporte videográfico aportado como pieza número 1 de la contestación). En el informe oral, la Abogada Doña. Estela, que sustituía en ese acto a su compañero Sr. Baltasar, alegó cuando se refería a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales aplicable al caso que , sobre esa materia, no existían Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante y que no habían planteado la cuestión de competencia "en aras a la confianza depositada en el Juzgado y en aras a evitar dilaciones porque la competencia en pleitos de propiedad industrial corresponde a los Juzgados de Valencia". De este pasaje del informe oral se desprende que: 1.-) la Abogada conocía la norma que atribuía la competencia a los Juzgados de Valencia para el conocimiento del asunto; 2.-) no suscitó en ningún momento la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante pues lo que hizo fue lo contrario, aceptar la competencia de ese Juzgado; 3.-) resulta difícil de comprender que sabiendo que se trataba de una norma de competencia de carácter imperativo (artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pretendiera atribuirle el carácter de norma dispositiva.
En segundo lugar, la estrategia de la defensa fue , en primer lugar , no oponer la falta de competencia del Juzgado al tener posibilidades de éxito la oposición sobre el fondo del asunto pudiendo quedar definitivamente resuelto el asunto a favor de su cliente. Para el caso de no prosperar la oposición sobre el fondo, siempre cabía que, o bien de oficio el Juzgador de instancia o bien como alegación en el recurso de apelación, se suscitara la falta de competencia del Juzgado sujeta a norma imperativa y cuya alegación no estaba sujeta a ningún plazo preclusivo ("tan pronto como se advierta" según dispone el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La Sala considera que mientras no exista una instrucción en contra del cliente, la decisión sobre la estrategia a seguir en la defensa de sus intereses entra dentro del ámbito de la competencia profesional del abogado y sólo cuando pueda calificarse como negligente esa estrategia de defensa es cuando surgirá la responsabilidad. En nuestro caso, la decisión de oponerse a la demanda por razones de fondo ante la posibilidad de resolver definitivamente el asunto a favor del cliente , aún a sabiendas de que la competencia correspondía a otro Juzgado distinto y no quedando cerrada la posibilidad de que, de oficio o en cualquier otro momento, pudiera oponerse la falta de competencia del Juzgado no puede calificarse como una actuación profesional negligente. O bien se resolvía definitivamente sobre el fondo a favor del cliente o, en todo caso, siempre cabía oponer posteriormente la falta de competencia del Juzgado.
En tercer lugar, la oposición sobre el fondo no surtió efecto pues el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante estimó sustancialmente la demanda mediante Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004 y no apreció de oficio su posible falta de competencia. Como el cliente decidió voluntariamente prescindir de los servicios de los demandados con los siguientes términos "Gracias por vuestros servicios, que apreciamos en su valía y que estamos seguros facilitarán el proceso de apelación" (documento número 6 de la contestación), desconocemos si en el recurso de apelación que aquellos hubieran interpuesto habrían denunciado o no la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia. Es cierto que el nuevo letrado que asumió la defensa en el recurso de apelación sí alegó la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia que fue acogida por la Sentencia de esta sección número 240/05, de fecha 6 de junio de 2005 (documento número 3 de la demanda).
La testigo Sra. Estela , compañera de despacho profesional del demandado Sr. Baltasar, afirmó que cuando realizó las gestiones para ceder la venia al nuevo Abogado designado por la cliente comentó a éste la posibilidad de oponer la falta de competencia del Juzgado entre las alegaciones de la apelación, lo que ratificaría la estrategia de defensa mantenida por los demandados de reservar la alegación de la falta de competencia como un medio de defensa que se articularía en el caso de que fracasara la oposición sobre el fondo del asunto. Hemos de dar credibilidad a esta testifical porque el nuevo Letrado, al solicitar la venia al Sr. Baltasar (documento número 7 de la contestación) le pidió que le entregara "toda la documentación que poseas y el CD de la vista previa y juicio celebrado" y, ya hemos dicho que en el trámite de conclusiones orales del acto del juicio de los autos número 1314/03 la Letrada Doña. Estela hizo referencia a la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante.
En conclusión, adoptar por los demandados como estrategia de la defensa del cliente oponerse al fondo de la pretensión de la demanda y reservar la denuncia de la falta de competencia del Juzgado, cuya denuncia no precluía, para el caso de que fracasara aquella oposición no constituye negligencia profesional. Téngase en cuenta que de haberse estimado la oposición sobre el fondo, la Sentencia habría sido óptima para "Risk Production , S.L." pues hubiera resuelto definitivamente el litigio a su favor. La obligación de prestar asistencia jurídica a un cliente en un proceso judicial es una obligación de medios y no de resultado pues nunca puede garantizarse el resultado favorable al cliente. En nuestro caso, la oposición sobre el fondo no fue acogida pero no quedó desprotegido su cliente porque siempre pudo alegar la falta de competencia del Juzgado en el recurso de apelación, como así ocurrió.
SEGUNDO.- Faltando el elemento de la negligencia profesional ya es suficiente para la desestimación de la pretensión resarcitoria por incumplimiento contractual. Sin embargo, la Sala no quiere pasar por alto que es más difícil en el presente caso observar la existencia del daño, entendido como la pérdida de la oportunidad de un trámite procesal del que se hubiera privado al cliente y del que cabría obtener una ventaja.
Si el trámite procesal omitido del que se infiere la negligencia profesional es la falta de oposición de la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante mediante la proposición de declinatoria porque los Juzgados competentes eran los de Valencia, esa oportunidad procesal nunca llegó a perderse sino que tuvo lugar como se acredita con el hecho de que en la Sentencia dictada por esta Sección de fecha seis de junio de 2005 se declaró la nulidad de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante por falta de competencia e indicó a las partes que los Juzgados competentes eran los de la ciudad de Valencia. Así ocurrió realmente , porque con el documento número 9 de la demanda se acredita que el demandante promovió la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, siendo repartido al número 2 de los de esta ciudad, en el que se siguieron los autos de Juicio Ordinario número 645/05.
En definitiva, nunca se privó a la actora de la oportunidad de alegar la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia de Alicante.
TERCERO.- También es objeto de impugnación el pronunciamiento que acuerda la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia en aplicación del criterio objetivo del vencimiento reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Entiende la Sala que debe revocarse este pronunciamiento y debe aplicarse la excepción relativa a las serias dudas de hecho del caso prevista en el mismo artículo. La actora pudo creer que la sustanciación del asunto en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, por cuya actividad profesional percibieron los demandados la suma de 8.120 .- ? en concepto de honorarios, devino inútil porque si se hubiese propuesto la declinatoria en el momento oportuno (artículos 49 y 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se habría evitado la prosecución del proceso hasta Sentencia en ese Juzgado y la posterior tramitación de la apelación ante la Audiencia Provincial y ya se hubiese indicado a las partes que eran los Juzgados de Valencia los competentes para el conocimiento del asunto. Sin embargo, como ya hemos dicho, los demandados, al decidir la estrategia de la defensa de los intereses de su cliente , prefirieron oponerse al fondo de la demanda porque, en el caso de prosperar esa vía, hubieran resuelto definitivamente el litigio a favor del cliente y esa estrategia no puede calificarse como negligente.
En conclusión, al apreciar las serias dudas de hecho que pudo presentar el caso, se revoca el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y se acuerda no imponerlas a ninguna de las partes.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación lleva consigo que no se impongan las costas de esta alzada a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, aclarada mediante Auto de fecha siete de enero de dos mil ocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución en el único particular de que no se impondrán a ninguna de las partes las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución impugnada, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica . Doy fe.
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