Última revisión
18/04/2008
Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 643/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 223/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 643/2007-B
JUICIO ORDINARIO Nº 542/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 223/2008
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 542/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de D. Jesús Ángel , contra D. Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Mª. Sala Boria, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , contra D. Enrique , debiendo absolver al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama en la presente litis por parte de Jesús Ángel , contratista de obras, el precio pendiente de los trabajos de ampliación del edificio de la avenida Montserrat 27 de Igualada llevados a cabo por él en el año 1991 en interés del comitente Enrique .
El dueño de la obra demandado arguye única y exclusivamente la excepción de pago, aportando a tal efecto documentación privada que acreditaría la extinción de la deuda.
La sentencia de primera instancia efectúa un meritorio análisis del material probatorio y llega a la motivada conclusión de que existió dicho pago, que extinguió por completo la deuda del arrendatario frente al arrendador de la obra.
El recurso del constructor demandante pone en cuestión la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo.
SEGUNDO.- Siguiendo la sistemática utilizada en la sentencia impugnada, ajustada por completo a las exigencias del artículo 218 LEC, el recurrente analiza cada uno de los elementos probatorios existentes en la causa y extrae de ellos unas conclusiones divergentes de las afirmadas en la sentencia del Juzgado.
Revisados dichos elementos de prueba hemos de afirmar nuestra esencial conformidad con el razonamiento de la sentencia apelada, de tal modo que las argumentaciones que se exponen a continuación no pueden sino considerarse a mayor abundamiento de las de aquélla.
TERCERO.- En orden a la trascendencia de las certificaciones parciales de obra de marzo a septiembre de 1991 (docs. 3-13 contestación) hay que subrayar el acuerdo entre las partes acerca de que su elaboración no corrió a cargo del constructor, pero que la firma estampada al pie de cada una de ellas sí corresponde a Jesús Ángel .
Siendo ello así y puesto que la indicada firma no expresa la autoría del documento, cobra fuerza la única interpretación alternativa lógica, según la cual al estampar esa firma y hacer entrega el contratista del documento al comitente de la obra, no hacía sino convertir cada una de dichas certificaciones parciales en recibo del pago de su importe, satisfecho en metálico por el arrendatario de la obra.
Es muy revelador el hecho de que en la audiencia previa, en pleno trámite del artículo 427.1 LEC , el letrado del demandante expresase en un primer momento que reconocía la firma de su cliente, precisando que éste sólo recordaba que con ocasión de su estancia hospitalaria de enero de 1992 le hicieron firmar varios documentos; sólo en un momento ulterior de la propia audiencia previa dicho letrado admitió sin tapujos que las firmas de las certificaciones parciales las había estampado Jesús Ángel en el hospital, lo que equivale a decir que lo hizo en unidad de acto.
Pues bien, baste advertir que las expresadas firmas fueron estampadas con tres diferentes medios de escritura (bolígrafo azul, bolígrafo negro y lápiz) para desacreditar la mencionada unidad de acto y, por extensión, el alegato implícito de captación subrepticia de la firma del contratista.
CUARTO.- De otra parte, las anotaciones contenidas en las dos últimas hojas del Libro de órdenes de la obra (doc. 21 contestación demanda) no es que tengan un valor referencial en atención a su redacción por parte del aparejador de la obra Cornelio , testigo cualificado del devenir de los trabajos, sino que constituyen una verdadera muestra de la voluntad del propio contratista ya que éste puso su firma tanto en la hoja del día 16 de enero de 1992 como en la del siguiente 28 de enero.
Y así como la anotación del día 16 de enero no resulta inequívoca en orden a la constatación del pago de la parte sustancial de los trabajos (el aparejador Cornelio , como refrendó en juicio, instó al contratista en vista de su renuncia obligada a la obra por causa de enfermedad, a que preparase "la factura de liquidació dels seus treballs pendents de cobrament"), sí lo es en cambio la anotación de la reunión del siguiente día 28 de enero.
En esta última reunión, celebrada en el despacho del aparejador Cornelio y, por tanto, tras el restablecimiento del contratista Jesús Ángel , (1) éste presentó una factura de trabajos extras, aceptada por la dirección facultativa y pagada íntegramente al día siguiente por el señor Enrique , (2) ambas partes dieron por buena la certificación-liquidación de los trabajos llevados a cabo por el contratista Jesús Ángel , lo que se tradujo en "la certificación total" elaborada por el aparejador Cornelio a partir de la corrección del presupuesto inicial (doc. 3 demanda), que arrojaba una valoración total ascendente a 15.199.750 pesetas, y (3), tras dar por finalizados los trabajos a cargo de Jesús Ángel y por extinguido el contrato de obra, acordaban como forma de pago de la última certificación el abono de 308.293 pesetas dos días más tarde y de 200.000 pesetas el siguiente día 22 de abril "com a garantia provisional de l'obra executada pel Sr. Jesús Ángel ". Esos dos últimos pagos fueron satisfechos puntualmente por Enrique mediante sendos cheques de La Caixa (doc. 20 contestación demanda).
El contenido de esos acuerdos, de inequívoca significación liquidatoria, deja pocas dudas acerca de que la mayor parte de la obra ejecutada por Jesús Ángel había sido abonada con anterioridad por el comitente (no consta el menor reparo del contratista acerca del abono de liquidaciones anteriores, pese a que, en su tesis, en ese momento sólo había percibido aproximadamente el 15% del precio de la obra), de tal manera que tras la renuncia del contratista no quedaba más que la formalización de la resolución anticipada del contrato por enfermedad del contratista, la liquidación de los trabajos extras y la de la última certificación ascendente a 508.293 pesetas. El hecho mismo de que se conviniera una retención del precio en concepto de garantía por parte del dueño de la obra por los eventuales vicios constructivos, abona la tesis de que las certificaciones anteriores estaban satisfechas en su integridad.
QUINTO.- Cierto es que no consta quién fuera el perceptor de los siete cheques librados por Enrique en el último cuatrimestre de 1991 (doc. 19 contestación), pero no parece razonable exigir al respecto mayor rigor probatorio a quien se ha visto privado (los archivos bancarios no deben guardarse más allá de 6 años) de utilizar el medio ordinario de acreditación de ese extremo (certificación bancaria) debido a la inexplicada conducta del acreedor, que dejó transcurrir más de nueve años entre la renuncia a la prosecución de la obra y la primera y única reclamación extrajudicial del precio supuestamente pendiente.
Pero sí constan unas anotaciones en el talonario de cheques de gran verosimilitud (doc. 14 contestación), el cargo de esos cheques en la cuenta bancaria del firmante (docs. 15-18 contestación) y la completa semejanza de esos medios de pagos con los que reconoce haberse utilizado Jesús Ángel para el pago de otras partes de la obra apenas meses después (docs- 19- 20 contestación).
De otro lado, siendo plausible en abstracto que el contratista Jesús Ángel nueve años después de finalización de los trabajos promoviese un acto de conciliación en reclamación del precio pendiente con la petición al deudor de exhibición de "los recibos justificativos de los pagos", no lo es en cambio que formulase dicho requerimiento ocultando datos que en su demanda judicial, presentada tres años después, manifiesta conocer al detalle. Así, en aquel acto de conciliación de marzo de 2001 se indicaba que el total de obra ejecutada ascendió a 13.964.530 pesetas, más unos trabajos extras valorados en 1.500.000 pesetas (doc. 6 demanda), pero en la demanda de octubre de 2004 se acompaña la valoración final de las obras de enero de 1992 y las facturas supuestamente emitidas entonces que reflejan cifras no coincidentes con aquéllas.
La credibilidad del testigo cualificado Cornelio es total y absoluta, como lo denota la firmeza de su relato fáctico, que abarca hechos en los que intervino directamente en su condición de integrante de la dirección facultativa de la obra y de protagonista de las dos reuniones liquidatorias del contrato ya mencionadas de enero de 1992. No es cierto, por otra parte, que el expresado testigo diera muestras en su declaración de una enemistad patente con el señor Jesús Ángel , sino que se limitó a exponer -a preguntas de un letrado- que durante su larga trayectoria profesional sólo en dos ocasiones se había topado con abandonos de la obra por parte de constructores y que uno de ellos era Jesús Ángel .
Por último, la invocación por el recurrente de las certificaciones tributarias obrantes en las actuaciones (folios 265-274) como demostrativas de la inveracidad de los pagos periódicos aducidos por Enrique , tendría algún sentido si el contenido de tal documentación fiscal revelase un cumplimiento estricto de las obligaciones tributarias por parte del empresario individual Jesús Ángel . Pero ocurre que los pagos a cuenta admitidos por él (recibió unos dos millones y medio de pesetas en el año 1991) no constan en sus declaraciones ante Hacienda, por lo que mal puede fundar aquella tesis de inveracidad a partir de sus propias declaraciones tributarias.
En definitiva, hay prueba directa e indirecta (art. 386 LEC ) suficiente para entender que el precio de la obra ejecutada por Jesús Ángel fue íntegramente satisfecho en su momento por el comitente, y comoquiera que la conducta de aquél evidencia el efecto totalmente extintivo de la deuda atribuido de común acuerdo a los pagos efectuados por Enrique a comienzos de 1992, ello debe comportar el rechazo del argumento subsidiario del apelante según el cual el señor Enrique aún debería 1.328.989 pesetas, ya que sólo habría acreditado pagos por valor de 16.359.451 pesetas (diez millones en metálico y la porción restante mediante cheques) cuando la total obra -ordinaria y extras- habría ascendido a 17.688.440 pesetas.
SEXTO.- No cabe tampoco atender la solicitud del recurrente de ser exonerado de las costas de la primera instancia debido a las "serias dudas de hecho y de derecho" (art. 394.1 LEC ) que se ciernen sobre la cuestión controvertida.
En realidad no concurren serias dudas de hecho sino dificultad en la prueba de los hechos controvertidos, pero es evidente que tal dificultad es imputable únicamente al contratista demandante, quien dejó inexplicadamente transcurrir 12 largos años entre la finalización del contrato y la reclamación judicial del precio pendiente, sin más interrupción que la promoción en el año 2001 de un acto de conciliación en el que sin embargo Jesús Ángel se mostró remiso a mostrar unos documentos y a reconocer unos pagos que más tarde presentó y reconoció.
Las costas del recurso deberán ir también de cargo del apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Igualada , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
