Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 70/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 223/2008
Núm. Cendoj: 28079370112008100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00223/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a ocho de mayo de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES
seguido entre partes, de una como apelante D. Armando , representado por la Procuradora Sra. Gómez García, y
de otra, como apelado D. Serafin , representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, sobre
reclamación daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de DON Armando contra DON Serafin, debo absolver al demandado de la pretensión contra el deducida e imponiendo al actor las costas procesales causadas.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Armando se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se ejercitó en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de Don Armando, frente a Don Serafin, acción de reclamación de cantidad por importe de 5.003,60 ?, intereses legales e imposición de costas al demandado, con base en los daños causados en su vivienda por inmisiones de agua procedentes de piso superior propiedad del demandado, causando malos olores y la aparición de insectos, y alegando que en el mes de junio de 2.005 apareció en el techo de su cocina una mancha de humedad causada por agua procedente de alguna tubería que estaría situada sobre el techo y de ello se dio aviso al demandado, ya que en el año 2.003 había ocurrido la misma avería y que fue reparada, remitiéndole éste a la Comunidad de Propietarios argumentando que la avería no tenía origen en su domicilio y abriéndose cala en el suelo de la cocina por los técnicos comprobaron que la avería tenía su origen en las conducciones privativas del demandado, quien no ha querido responder. A tales pretensiones se opuso el demandado alegando, en esencia, que tras el aviso del actor procedió a cerrar la llave de paso del agua y las humedades se siguieron produciendo en el piso del actor y, abiertas dos calas en su vivienda, se comprobó que la avería se encontraba en la bajante de la general situada antes de la llave de paso del suministro de agua a su vivienda, colocándose una brida por su hijo fontanero para solucionar provisionalmente la avería, sustituyendo la Comunidad de Propietarios la tubería.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas al actor, argumentando básicamente, y en orden a determinar el carácter de la tubería como elemento común o como privativa del demandado, que si en un principio la tubería que tuvo el escape pudiera parecer que tiene carácter privativo al estar situada en la pared de la cocina de la vivienda del demandado y era horizontal, el que la llave de paso esté situada con posterioridad al punto donde se produjo la avería y el que la Comunidad procediera a sustituir las conducciones comunitarias de agua y sustituir el tramo afectado por la avería, lo que no hubiere hecho si se hubiese tratado de un elemento privativo, determina su carácter de elemento común y la falta de legitimación pasiva del demandado.
Se alza frente al indicado pronunciamiento la representación del actor invocando como motivos de impugnación:
1º.- Infracción de normas procesales, concretando en el artículo 218 de la LEC por falta de motivación.
2º.- Error en la conclusión alcanzada acerca de que la tubería no es privativa, partiendo de los datos objetivos que constan en las actuaciones.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- No puede compartirse el primero de los motivos de impugnación enunciados, pues basta la mera lectura de la argumentación que se ha expuesto en el fundamento jurídico precedente para calificar la motivación de Juez a quo como concisa y suficiente a los efectos de dar respuesta motivada a la cuestión que es objeto de enjuiciamiento, a lo que ha de añadirse la cita que remite al precepto legal de aplicación. Otra cosa es que la conclusión alcanzada sea errónea.
Al respecto de la motivación de las Sentencias debe indicarse que constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por el actor, cual era la condena del demandado, con expresa mención de los preceptos y responsabilidad determinada, en base a la conducta concreta que se le imputa y entendiendo que el demandado no es el legitimado pasivamente, de acuerdo todo ello con el F.J. Segundo de la sentencia apelada.
Para concluir, respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C ., debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de julio de 1.900, 14 de diciembre de 1.992 y 28 de septiembre de 1.993 , entre otras), como ha acontecido en la presente litis, desestimando la acción planteada frente al demandado.
TERCERO.- Ahora bien, como ya se ha apuntado, no puede compartirse la tesis del Juez a quo en base a los argumentos que expone y puesto que es criterio reiterado de este Tribunal, como se expone en la Sentencia de esta Sección 11ª de 30 de enero de 2006 , precisamente el contrario, pues partiendo del artículo 396 del Código civil , al enumerar los distintos elementos comunes de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal hace referencia a las conducciones, canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Por su parte el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal al describir el régimen de propiedad horizontal atribuye al propietario de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario.
De la regulación conjunta de ambos artículos se deduce que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que estén comprendidos dentro de los limites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietario del correspondiente piso o local.
Existen dos criterios en las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales a la hora de fijar o determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo, así existen resoluciones judiciales que entienden que ese tramo o tubería es un elemento común del inmueble, puesto que solo puede entenderse como elemento privativo desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda, así al entender que la rotura que se produce con anterioridad al contador de la vivienda, en la unión del ramal que surge de la conducción general hasta tal aparato, de lo que se sigue que únicamente podrá considerarse privativa la conducción a partir de tal contador, por la presunción que se deriva del hecho de que la única agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la Comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo a favor del carácter común de la misma salvo prueba en contrario.
Por el contrario el criterio mayoritario en los pronunciamiento de las Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma y nueva redacción dada al artículo 396 del C. civil por la ley 8/1999 de 6 de abril, es entender que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que dichas conducciones o elementos estén comprendidos dentro de los limites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietario del correspondiente piso o local. Así la sentencia de esta Audiencia sec. 14ª, de 11-4-2006 dictada en un supuesto semejante al del presente caso pone de relieve la existencia de estas discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso (sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003, y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005, entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los limites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones a cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente " (...) es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)". Llegando esta sentencia de la secc. 14 a la conclusión de que el tramo de la tubería donde se produjo la rotura es un elemento privativo de la vivienda y no común, al haberse tratado de una tubería situada en el interior del piso, y que su destino era para uso exclusivo del de dicha vivienda.
CUARTO.- Partiendo de los hechos acreditados en primera instancia y que no han sido discutidos en esta alzada, cual es que el origen de los daños es la rotura de la tubería de agua general al piso del apelado, aun cuando sea antes de la llave de paso, teniendo en cuenta el criterio jurisprundencial expuesto, cual es el carácter de elemento común o no viene determinado por los datos, como son el que el elemento origen de los daños da uso exclusivo a tal vivienda, y que el tramo de tubería que se rompió se encuentra dentro de su vivienda, tal elemento y trozo de tubería de ser calificado no como elemento común, sino como elemento privativo de la vivienda, sin que sea óbice a dicha calificación, el que la Comunidad de propietarios, cuando procede al cambio de tuberías generales del inmueble proceda al cambio de todas las tuberías incluido ese tramo de tubería, pues nada impide que la Comunidad en virtud de algún acuerdo de la Junta pueda proceder a asumir la reparación o cambio de elementos que aunque privativos beneficien a todos los copropietarios.
Con tal calificación como elemento privativo de la vivienda del tramo de tubería donde se produjo la avería, debe ser el propietario de la vivienda el encargado de su conservación y mantenimiento, en base a lo establecido en el artículo 9.b) de la Ley de propiedad horizontal, debiendo responder de los daños que se causen, como consecuencia del incumplimiento de dichas obligaciones, y no en su caso la Comunidad de propietarios, cuando el origen de los daños no trae causa de un defecto en un elemento común, no estando por lo tanto obligada la Comunidad de propietarios a responder de los daños causados sino el propietario de la vivienda en la que se adentra la tubería dañada a quien corresponde su reparación, con independencia de que la fuga se encuentre inmediatamente antes de la llave de paso.
Por ello debe estimarse el recurso y revocarse la resolución dictada para estimar la demanda inicial del procedimiento y condenar al demandado en los términos solicitados con imposición de las costas de primara instancia ex art. 394 de la LEC .
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de Don Armando, contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2.006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles en los autos de Juicio Ordinario núm. 243/2.006 y REVOCAR la misma para estimar íntegramente la demanda inicial del procedimiento, interpuesta por el ahora apelante frente a Don Serafin, declarando la responsabilidad del demandado en la causación de los daños base de la reclamación y condenar al mismo a pagar al actor la cantidad de 5.003,60 ?, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como la cantidad de 30 ? diarios desde la interposición de la demanda hasta que se proceda a la reparación, con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

