Última revisión
25/09/2008
Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 488/2007 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 223/2008
Núm. Cendoj: 28079370282008100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00223/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/07.
t6
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 392/2.003.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada (actualmente Juzgado de Instrucción nº 3).
Parte recurrente: "MADRIPAPEL, S.A."
Procurador: Don José Ramón Rego Rodríguez.
Parte recurrida: DON Íñigo
Procurador: Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 223/08
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 488/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 392/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, actualmente Juzgado de Instrucción nº 3
Han sido partes en el recurso, como apelantes, la mercantil "MADRIPAPEL, S.A.", representada por el Procurador don José Rego Rodríguez y defendida por el letrado don Rafael Ruiz y Reguant; y como apelada DON Íñigo , representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por el letrado don Francisco Javier Piñas Fernández.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
HPHRHIHMHEHRHOH.H- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "MADRIPAPEL, S.A." contra la mercantil "PLÁSTICOS Y POLIÉSTER REFORZADOS, S.L.", DON Luis Antonio Y DON Íñigo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena solidaria de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 9.456,70 euros, intereses legales y costas procesales.
HSHEHGHUHNHDHOH.H- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada (actual Juzgado de Instrucción nº 3) dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007, por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la entidad "PLÁSTICOS Y POLIÉSTER REFORZADOS, S.L." y a DON Luis Antonio a pagar a la actora la cantidad de 9.456,70 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda, absolviendo al codemandado DON Íñigo de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados, salvo las correspondientes al demandado absuelto que se impusieron a la parte actora.
HTHEHRHCHEHRHOH.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación respecto de la absolución del codemandado don Íñigo , al que se opuso el citado demandado. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 25 de septiembre de 2008.
HCHUHAHRHTHOH.H- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la mercantil "MADRIPAPEL, S.A." contra su deudora, la entidad "PLÁSTICOS Y POLIÉSTERES REFORZADOS, S.L." y el administrador solidario de la misma don Luis Antonio contra el que se ejercitó la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , absolviendo al otro administrador solidario, don Íñigo .
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte actora que pretende su revocación en cuanto que absolvió al codemandado don Íñigo , interesando su condena solidaria junto con los demás demandados, sin que ya se discuta ni la deuda ni la concurrencia de la causa de disolución apreciada en la sentencia, concretamente, pérdidas que dejaron reducido el patrimonio contable de la sociedad a menos de la mitad del capital social, sin que se adoptaran las oportunas medidas de restablecimiento patrimonial (104.1.e de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
SEGUNDO- La desestimación de la demanda respecto de don Íñigo se funda en la sentencia apelada en el hecho de que el citado administrador carecía de información sobre la situación de la sociedad a pesar de que intentó obtenerla de quien entonces gestionaba la misma, el también administrador solidario don Pedro Antonio , llegando a plantear la posibilidad de convocar una junta para disolver la sociedad o que se celebrará con carácter universal con asistencia de los tres socios y administradores solidarios mediante burofax de fecha 21 de noviembre de 2001, interesando, en caso contrario, que se le tuviera por dimitido, debiendo tenérsele por renunciado al no haberse atendido sus peticiones.
En primer lugar conviene indicar que el mero hecho de que aún figure inscrito el nombramiento de don Íñigo como administrador de la sociedad deudora carece de relevancia para la resolución del litigio en tanto que la inscripción en el Registro Mercantil de la supuesta dimisión del administrador no tiene carácter constitutivo por no imponerlo precepto alguno y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002 . Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: ". el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción (arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil)", tales afirmaciones trascendentes en cuanto a la fuerza obligacional de los actos celebrados por quienes figuran como administradores de las entidades mercantiles, no tienen dicho alcance cuando se refieren al ámbito de la responsabilidad de dichos administradores, tal como señalan las S.T.S. de 14 de Junio de 1993 y 10 de Mayo de 1999 , al mantener que las inscripciones registrales correspondientes al cese (y al nombramiento) de los administradores en modo alguno pueden considerarse constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno".
Más recientemente el Tribunal Supremo distingue el plano sustantivo del procesal a los efectos de valorar las consecuencias de la ausencia de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla (sentencias de 13 de abril de 2000, 22 de diciembre de 2005, 28 de abril de 2006, 26 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006 , entre otras).
Así, conforme a esta última sentencia, debemos distinguir dos planos distintos:
a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador.
b) El procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla:
En el plano sustantivo, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil (artículo 21.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado.
Tampoco es relevante si el demandado don Íñigo dimitió realmente en virtud de la comunicación que remitió a los otros dos administradores y socios de la entidad "PLÁSTICOS Y POLIÉSTERES REFORZADOS, S.L." con fecha 21 de noviembre de 2001 (folios 307 a 311), en tanto que resulta patente que la sociedad se encontraba en causa de disolución desde mucho tiempo antes y, en todo caso, al menos, aquélla se produjo a lo largo del año 2000, por lo que la dimisión no le liberaría de responsabilidad de serle imputable el incumplimiento de la obligación que genera la responsabilidad ex artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , esto es, el incumplimiento del deber primario de convocar la junta para que se adoptaran los oportunos acuerdos para disolver la sociedad o restablecer su equilibrio patrimonial y, en otro caso, de instar la disolución judicial.
De la prueba practicada resulta acreditado que la sociedad causó baja como empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 30 de noviembre de 2000 (folio 450), sin que se hayan presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde ese mismo ejercicio ni pudieran depositarse las del ejercicio 1999 por defectos que no se subsanaron (folio 600). El cese de actividad, incluso con anterioridad al 2000, lo confirmó en el acto del juicio otro de los administradores sociales, don Pedro Antonio , sin que conste en esa fecha ni posteriormente bien o derecho alguno titularidad de la sociedad. La desaparición de facto de la sociedad, producida al menos a finales del año 2000, y la absoluta falta de patrimonio evidencian una situación de pérdidas cualificadas que integran la causa de disolución contemplada en el artículo 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Por último, no se acepta que don Íñigo desconociera la situación de la empresa por causas que no le fueran imputables, por el contrario, de las actuaciones resulta plenamente probado que tenía puntual conocimiento de la situación no sólo por el hecho de que todos los viernes se reunieran los tres socios y administradores para tratar de las empresas en las que participaban tal y como admitió incluso el propio Sr. Íñigo en la prueba de interrogatorio de parte (9¿ y 50¿¿ y ss de la grabación del acto del juicio) sino porque incluso éste reconoce que ante la situación que atravesaba la empresa se ocupó tres meses de la gestión de la misma y que lo tuvo que dejar porque "iba fatal" (7¿28¿¿ y siguientes), lo que por sí sólo evidencia su puntual conocimiento de la situación de la sociedad.
Además, en la sentencia firme de fecha 15 de septiembre de 2005 , recaída en otro procedimiento instado por otros acreedores contra la deudora y dos de sus administradores, se afirma la existencia de una reunión de los coadministradores, incluido el Sr. Íñigo , en la que se constata la irregular situación de la sociedad, sin adoptar acuerdo alguno (folio 475), lo que es coherente con el cese de actividad en esas fechas, la falta de formulación de cuentas de dicho ejercicio y las manifestaciones del aquí testigo don Pedro Antonio , administrador solidario de la entidad en aquella fecha, acerca de que decidieron dejarla en el "limbo" (1h 16¿ 05¿¿ y ss), todo ello con pleno conocimiento y aquiescencia del demandado don Íñigo .
Por otra parte, el hecho de que el Sr. Íñigo residiera en Talavera de la Reina y que gestionara directamente una de las sociedades del grupo en dicha localidad, no le impide ejercer la administración de otras sociedades aun cuando la gestión diaria de la misma estuviera durante la mayor parte del tiempo a cargo de otro administrador solidario -compatibilizando quizás funciones de administrador con otras de alta dirección-, pues todos los testigos reconocen que se reunían una vez a la semana, resultando patente para cualquiera la situación en que se encontraba al sociedad a finales del año 2000 cuando no se la conocía bien o derecho alguno y había cesado en su actividad, sin que ante esta situación ninguno de los administradores, incluido el Sr. Íñigo , cumpliera en el plazo de los dos meses siguientes el elemental deber de convocar junta para la disolución de la sociedad, generándose así la responsabiliad del demandando en aplicación del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1 .e del mismo texto legal.
Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en el particular que absolvió al codemandado don Íñigo .
TERCERO- En materia de costas, la estimación del recurso de apelación con plena estimación de la demanda, determina la condena a la parte demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia de conformidad con el artículo 394 de la LEC ,
Por otra parte, al estimarse el recurso de apelación formulado por el actor, no procede condenar al pago de las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Rego Rodríguez en nombre y representación de la mercantil "MADRIPAPEL, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada , actualmente Juzgado de Instrucción nº 3, en el juicio ordinario nº 392/2003 del que este rollo dimana.
2) Revocar dicha resolución en el particular impugnado y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la mercantil "MADRIPAPEL, S.A." también contra DON Íñigo , condenándole solidariamente con los codemandados "PLÁSTICOS Y POLIÉSTER REFORZADOS, S.L." y DON Luis Antonio , al pago a la actora de la cantidad de 9.456,70 euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos para "PLÁSTICOS Y POLIÉSTER REFORZADOS, S.L." y DON Luis Antonio desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y desde la fecha de esta resolución para el apelado DON Íñigo .
3) Imponemos a los demandados las costas procesales causadas a la parte actora con la demanda.
4) No se efectúa expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

