Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 172/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 223/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 209-172/09
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1517/07
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 223/09
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1517/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Marcial , representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Eduardo Yagües Fabregat y; como apelada, la parte actora, Doña Ariadna y Don Patricio , representada por el Procurador Don José Manuel Gutiérrez Martín, con la dirección del Letrado Don Jesús Antonio García Carrero.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1517/07 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutierrez Martín en nombre y representación de Dª Ariadna y D. Patricio frente a D. Marcial, debo condenar y condeno al cito demandado a abonar a los actores la cantidad de 12.000 euros más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelacion judicial y los procesales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas en el proceso.
La presente resolución es susceptible de recursod e apelación para la audiencia Provincial en el plazo de cinco dias. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que , presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 209-172/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este procedimiento tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de doce mil euros, fundada en el contrato de compraventa de la vivienda sita en la calle Balones número 11, bungalow 55 de El Campello, con pacto de arras penitenciales, suscrito el día 18 de abril de 2007, al considerar que no pudo elevarse a escritura pública la compraventa en el plazo previsto por causa imputable a la parte vendedora.
La sentencia estimó la demanda al estimar que fue la parte vendedora la que impidió la elevación a escritura pública de la compraventa.
Frente a la Sentencia de instancia se alza la parte demandada alegando un error en la valoración de la prueba pues considera acreditado, de un lado, el conocimiento por parte de los compradores de que la vivienda era de protección oficial y; de otro lado , que nunca tuvo conocimiento del requerimiento que dirigieron los compradores a la mediadora inmobiliaria, "Belcasa 96, S.L.", exponiendo las condiciones para la elevación a escritura pública.
En primer lugar, respecto del conocimiento por parte de los compradores de que la vivienda adquirida era de protección oficial, consideramos:
1.-) no consta en ninguno de los documentos que suscribieron los compradores con la mediadora inmobiliaria (documentos números 3 y 4 de la demanda) que la vivienda objeto de la compraventa era de protección oficial con la repercusión que ello tiene en relación con su precio.
2.-) no parece suficiente información de una circunstancia tan relevante como que la vivienda es de protección oficial el hecho de hacer entrega a los compradores de una copia del título de propiedad del vendedor y de una copia de la nota simple de la vivienda en cuyo reverso, sin destacar , figura que al margen de la inscripción primera existe una nota en la que consta que en fecha 19 de enero de 1987 se concedió la Calificación Definitiva de Vivienda de Protección Oficial.
3.-) aún admitiendo con carácter de hipótesis que se hubiera ofrecido la información sobre la calificación de vivienda de protección oficial , los compradores iban a tener un problema en obtener la financiación para la compra pues se iba a limitar al precio tasado y no al de mercado que habían fijado las partes, salvo que se procediera previamente a la descalificación por el vendedor como así consta en el documento número 1 acompañado a la contestación sin que conste cuál fue el resultado de esa petición.
En segundo lugar, respecto del supuesto desconocimiento por parte del vendedor de las condiciones ofrecidas por los compradores para escriturar la vivienda según el requerimiento que aquéllos dirigieron a la mediadora inmobiliaria, consideramos:
1.-) en el acto del juicio se aportó por el representante legal de la mediadora, Don Luis María, el contrato de mandato de venta remunerado firmado por el demandado , de fecha 17 de abril de 2007, fecha coincidente con la del contrato de promesa de compraventa formalizada entre los compradores y la mediadora (documento número 3 de la demanda), en el que el vendedor autorizaba a que la mediadora gestionara la venta del inmueble en unas condiciones determinadas, entre ellas, la del pacto de arras penitenciales.
2.-) el requerimiento instado por los compradores para la elevación a escritura pública daba solución al problema que presentaba la condición de vivienda de protección oficial (vender por el precio tasado, vender por el precio pactado previa descalificación o resolución por mutuo disenso con devolución de la cantidad entregada en concepto de arras) y fijaba como fecha para la elevación a escritura pública el que se preveía en el contrato de compraventa con arras.
3.-) no puede alegar desconocimiento el comprador del referido requerimiento porque una de las consecuencias del mandato es que los actos realizados por el mandatario repercuten de manera directa en la esfera jurídica del mandante.
4.-) en la fecha fijada para la elevación a escritura pública no compareció la parte vendedora por lo que es imputable a ella sin que conste que se haya solicitado una prórroga para obtener la descalificación de la vivienda de protección oficial.
En consecuencia, con independencia de que se haya ofrecido o no información sobre la condición de que la vivienda era de protección oficial, lo cierto es que no pudo otorgarse la escritura pública en la fecha fijada en el contrato de compraventa con arras penitenciales por causa imputable a la parte vendedora, de tal manera que se confirma la condena a la devolución duplicada de las arras como prevé el artículo 1.454 del Código civil .
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

