Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Civil Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 681/2008 de 05 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 223/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100213

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 681/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 71/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 223

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS I ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 71/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de Dª. María Consuelo contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Mayo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmene la demanda interpuesta por D. Leopoldo Rodes Menéndez, en nombre y representación de Dña. María Consuelo , contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de fecha 21 de diciembre de 2006, acogiendo la acción de impugnación ejercitada por la actora en tal sentido, por falta de la debida convocatoria de la misma, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra, y sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se formuló recurso de apelación, interesando el dictado de sentencia que condene a la demandada a que le entregue el mando a distancia de la apertura de la puerta corredera ubicada en la C/ Ganduxer, con acceso al jardín comunitario, imponiendo las costas de ambas instancias a la Comunidad demandada, por razón del vencimiento.

Alega en su recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas, refiriendo la negativa de la comunidad a facilitar el mando a distancia de apertura de la puerta corredera de la C/ Ganduxer, habiendo sido su solicitud al respecto derivada a la Junta ordinaria de la Comunidad de propietarios celebrada en el año 2005, que le deniega el acceso al jardín común por la puerta corredera de la C/ Ganduxer, justificando su negativa en que en un extremo del jardín está ubicado el acceso al parking del edificio, no disponiendo la apelante de plaza de aparcamiento por haberlas vendido al comprador del piso quinto del inmueble .

Además refiere que sin perjuicio de tal acuerdo, reiteró a través de su representación Letrada la petición, por escrito de 26 de marzo de 2006, contestándose negativamente por el Letrado de la comunidad en virtud del anterior acuerdo.

Considera, además, en cuanto a las razones aludidas por la apelada para desestimar su pretensión, cual es principalmente no haber impugnado el acuerdo de negativa de entrega del mentado mando, adoptado en Junta ordinaria del año 2005, que el plazo de prescripción del dominio ( diez años conforme al art. 121.20 del C.c .c. ) no puede ser sustituido por los más perentorios establecidos para impugnar acuerdos sociales, no siendo la comunidad soberana para restringir el dominio de un copropietario, destacando también que la entrada en vigor de la vigente ley de Propiedad Horizontal de Catalunya le faculta a solicitar el acceso a zona comunitaria subrayando que el mando a distancia lo solicita para acceder al Jardín comunitario del que es copropietaria, pudiendo la comunidad apelada instalar cadena, pivote o barrera de entrada al parking del edificio si la razón de la negativa fuera impedir que la apelante pudiera acceder a la zona de garaje.

Refiere también la infracción de los arts. 553.30.3º y 553.25.4º del C.c .c. y que tanto la puerta de acceso por la C/ Ganduxer como el jardín comunitario al que la misma de acceso son elementos comunes.

Por la representación de la demandada se presentó oposición al recurso de apelación, considerando inicialmente prescrita la acción que pretende la apelante, al haberse denegado la entrega del mando en el año 2005 y dado lo dispuesto en el art. 553.31 del C.c .c. Además refiere que desde que se creó el aparcamiento, existe una norma en la Comunidad que determina que los copropietarios que no tienen plaza de aparcamiento no tienen derecho a mando, puesto que el acceso cuyo mando se solicita es de carácter exclusivamente rodado, disponiendo el jardín de tres accesos, uno desde el interior del edificio, el segundo peatonal con frente a la C/ DIRECCION000 y un tercero de paso exclusivo para vehículos en el chaflán de la C/ DIRECCION000 con Ganduxer, encontrando causa la norma que prohíbe entregar mando a quienes no disponen de plaza de aparcamiento, en la evitación de que en el jardín se estacionen vehículos, no habiendo la apelante reclamado el mando desde que vendió su plaza de aparcamiento en el año 2000 hasta el año 2004. Además considera que no es de aplicación al supuesto de autos el art. 553.25 del C.c .c., toda vez que la norma estatutaria por la que se deniega el mando es anterior a la publicación del C.c.c., no entendiendo tampoco infringido el art. 553.30 del C.c .c.

La resolución apelada deniega la petición de la entrega del mando considerando que la finca tiene dos entradas peatonales y una de acceso a vehículos, siendo ajustado a derecho el no facilitar el mismo a quien no es propietario de una plaza de aparcamiento en el inmueble, no siendo preciso para acceder al jardín la utilización de la puerta de la C/ Ganduxer. Considera previamente dicha resolución que la actora puede efectuar en estos autos la pretensión relativa al mando, al no considerar que a la misma le hubiese sido denegado expresamente el mando por acuerdo de la junta de propietarios.

SEGUNDO.- Sentados los términos del debate y según sostiene la propia la apelante en su recurso, con asentimiento de la apelada, el mando a distancia peticionado se le denegó en la junta ordinaria celebrada en 2005.

El art. 553.31 del C.c .c. determina los supuestos en que los acuerdos pueden impugnarse judicialmente y quienes se hallan legitimados para ello, señalando a los que han votado en contra, a los ausentes que no se han adherido al acuerdo y a los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria. La acción de impugnación, conforme al citado precepto debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo o en el plazo de un año si es contrario al título de constitución o a los estatutos. Dicho precepto contempla el mismo plazo que el que venía dispuesto en la L.P.H. en su art. 18 , conforme al cual la acción para impugnar acuerdo de la Junta de propietarios caducaría, si se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, transcurrido el plazo de un año.

Pues bien, siendo la junta que aprobó la denegación del mando, según convienen las partes, de 22 de junio del año 2005 y no habiéndose siquiera referido que la misma no se hubiera notificado a la apelante, al haberse presentado la demanda el 24 de enero de 2007 es obvio que la acción para impugnar el mismo ( pretendiéndose en la demanda la entrega del mando citado) se halla prescrita habiendo transcurrido sobradamente el plazo del año, no siendo de aplicación como sostiene la apelante el art. 121.20 del C.c.c. de la prescripción decenal, sito en la Sección IV sobre "Plazos de Prescripción y Cómputo" dentro del Capítulo I de "La Prescripción", el cual determina el plazo de 10 años de prescripción para las pretensiones de cualquier clase, salvo que se hubiera adquirido antes el derecho de usucapión o que el presente código o las leyes especiales dispongan en contrario al respecto, lo que acontece en el supuesto de autos, dada la regulación que específicamente contiene el art. 553.31 del C.c .c.

En consecuencia, por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, sin más argumentos por innecesarios, al hallarse prescrita la acción que se ejercita, lo que supone la confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo , contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 12 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veinte de mayo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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