Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Civil Nº 223/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 197/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 223/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100556

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20088


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00223/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 915/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 197/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Celsa ; de otra, como demandada y hoy apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez; y de otra como demandados y hoy apelados D. Avelino y Dª. Estela , en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha cinco de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Celsa contra D. Avelino , Dª. Estela y Línea Directa Aseguradora:.- 1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.- 2.- Debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación únicamente la demandada Línea Directa Aseguradora, S.A.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (según Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de 1995 , aplicable al caso de autos), disponía: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.", es decir, con independencia del procedimiento que se utilice para la reclamación de las oportunas indemnizaciones, el conductor del vehículo responde de las lesiones ocasionadas salvo que acredite el concurso de al menos una de las dos excepciones oponibles: fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Segundo.- Por ello, ante la reclamación efectuada en el procedimiento del que dimana la presente apelación, por lesiones, la mera falta de acreditación de culpabilidad en el conductor demandado no le exime de responsabilidad.

Tercero.- Sentado lo anterior en el supuesto de autos, atropello de la actora el 13.3.2002 en la C/ Bravo Murillo de Madrid al cruzar dicha calle cuando el semáforo regulador del paso de peatones estaba en fase "roja" para estos, lo cierto es que no cabe apreciar el concurso de la culpa exclusiva de la víctima pues si bien ésta cruzó indebidamente, de noche y estando la calzada mojada, habiendo cruzado los carriles del sentido contrario de la circulación al vehículo que le atropelló, como incluso uno o dos de los del sentido de éste (el atropello aconteció en el carril derecho o en el carril bus), cuyo conductor no efectuó maniobra evasiva alguna -"la vió justo al momento"-, respecto a la culpabilidad del conductor no cabe apreciar que el mismo actuase con toda la diligencia exigible según las circunstancias concurrentes pues debe de tomarse en consideración que la lesionada cruzó de izquierda a derecha, pudiendo haber sido observada por el conductor previamente de haber guardado éste la diligencia exigible, lo que hubiese conducido a la realización de maniobra evasiva.

Cuarto.- Sentado lo cual, si bien concurren la negligencia del conductor y la de la perjudicada, por lo que procede la equitativa moderación de la responsabilidad y repartimiento de la cuantía de la indemnización (artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), lo cierto es que se aprecia que la culpa de la perjudicada contribuyó en un 70% a la causación del accidente, por lo que la responsabilidad de los aquí apelados se limita al 30% de las cantidades reclamadas, sobre cuya cuantía únicamente se rechazó la correspondiente al "factor de corrección" aplicado, que la Sala considera de correcta aplicación ante la edad laboral de la lesionada.

Por todo ello, la cantidad objeto de condena se eleva a 1.736'73 ? (30% de 5.784'11 ?).

Quinto.- En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y, con revocación de la sentencia apelada, la estimación parcial de la demanda condenando a los demandados al abono de 1.736 '73 ?, más intereses legales y especiales desde la presente resolución.

Sexto.- En orden a las costas, no procede hacer imposición de las ocasionadas en la instancia ni de las de esta alzada (artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª. Celsa contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 915/02, debemos revocar la indicada resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Celsa contra D. Avelino y Dª. Estela y Línea Directa Aseguradora, S.A., condenamos a los demandados al abono solidario de 1.736'11 ? (MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS), más intereses legales y especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la presente resolución. Todo ello sin hacer mención de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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