Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 3/2010 de 26 de Mayo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100256
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 3-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 223
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elisa , representada por el Procurador D. JOSE LUIS PAMBLANCO SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, frente a la parte apelada- impugnante D. Héctor representado por la Procuradora Dª. ISABEL GALIANA DURA, y dirigido por el Letrado D. ROQUE MARTINEZ FERNÁNDEZ, la parte apelada Dª. Joaquina , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES PEIDRO DOMENECH, y dirigida por la Letrada Dª. Mª. PAZ ANTÓN MORENO, y Dª. Noelia , declarada en rebeldía en Primera Instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Verbal, sobre Reclamación de Cantidad número 1183/07 , se dictó en fecha 23 de junio de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Srª Peidro Doménech en nombre y representación de Doña Joaquina frente a Doña Elisa representada por el Procurador Sr. Panblanco Sánchez, Don Héctor representado por la Procuradora Srª Galiana Dura y Doña Noelia en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que hagan pago a la actora de novecientos cincuenta y ocho con treinta y siete euros (958,37 euros) cada uno de los demandados Doña Elisa y Don Héctor y de seiscientos cuarenta y tres con cuarenta y cuatro euros (643,44 euros) la demandada Doña Noelia , intereses al tipo legal desde la interpelación judicial y con imposición de costas a los demandados . ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Elisa , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 3/10, señalándose para votación y fallo el pasado día veinticinco de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado una propietaria de una comunidad reclamaba de otros tres propietarios la cantidad total de 2.560 ,18 euros (que individualizaba para cada uno de ellos) en concepto de parte proporcional de gastos derivados de la realización de obras de colocación de un colector y arreglo de bajantes para suprimir humedades en el garaje y oficina de la actora. La sentencia, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción alegada por uno de los demandados, acoge íntegramente la demanda con arreglo a lo dispuesto en los arts. 9.1.e) y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y contra ella interponen el presente recuso de apelación por separado dos de los demandados (la otra estuvo en situación de rebeldía procesal en la instancia y no se ha personado en esta alzada).
SEGUNDO.- Son circunstancias necesarias para la solución del presente recurso, que se desprenden de la sentencia de primera instancia y no están desvirtuadas en ésta: 1.ª) La realización de obras por la actora estaba ordenada inicialmente por Decreto municipal y las acometió ante la pasividad de la comunidad; 2.ª) Esta comunidad no tiene un funcionamiento regular, habiendo celebrado tres juntas, con sus correspondientes actas, en el periodo de ocho años; 3.ª) Con independencia de otros motivos de oposición a la demanda formulados por uno de los propietarios, los dos que comparecieron a juicio reconocieron adeudar por el concepto reclamado 490,38 euros cada uno y en los escritos de formalización reconocen deber 510,98 euros D.ª Elisa y 774,51 euros D. Héctor ; 4.º) La tercera demandada, ya se ha dicho, no ha comparecido en ninguna de las instancias.
TERCERO.- El demandado que compareció en juicio tiene por reproducidas las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción extintiva de la acción, en motivo que debe ser rechazado con la misma parquedad de razonamientos con que viene formulado puesto que se considera que se encuentran acertadamente rechazadas en la sentencia impugnada. En cualquier caso, ante la situación de la comunidad de propietarios apuntada, la relación jurídico procesal, que deriva de la material, está bien constituida entre la propietaria que ha hecho frente a los gastos comunes y los otros propietarios afectados. Y la otra excepción no puede acogerse desde el momento en que se fundamenta en el art. 1.968 del Código Civil , inaplicable al supuesto según criterio de las Audiencias Provinciales contenido, entre otras, en sentencias de ésta Sección de 17.03.2004, 17.03.2005, 5.03.2008 y 13.01.2010 .
CUARTO.- La demandada que también compareció en primera instancia, reconociendo la necesidad de las reparaciones, impugna su cuantía, la imposición de intereses y la condena en costas, motivos a los que se adhiere el otro apelante. Sin embargo, por lo que afecta al importe de las obras, sobre el que se alega error en la valoración de las pruebas, no pueden aceptarse sus argumentos por cuanto que toda sus tesis se basa en una subjetiva valoración que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Magistrado a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial la documental y testifical, queda acreditada tanto la necesidad de ejecución de las obras como su importe y su finalidad de evitar futuras humedades en las propiedades de la demandante derivadas de desperfectos en elementos comunes.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993, 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
La condena al pago de intereses deriva de la aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y es independiente de la tramitación procesal del juicio pues pudieron los deudores haberse librado total o parcialmente de su pago bien abonando los importes correspondientes en su momento, bien consignando posteriormente las cantidades, aunque fueran las que reconocen deber.
Y el pronunciamiento sobre costas se acomoda al principio general de vencimiento objetivo contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es consecuencia de la estimación total de la demanda que se mantiene en esta alzada.
QUINTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación de los recursos, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Elisa y Héctor contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2009 en el procedimiento de juicio verbal n.º 1.183/2007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

