Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 143/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 143 ( 110 ) 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1678 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.223/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 13 de mayo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Benedicto , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN DE ROJAS ROCA DE TOGORES; siendo la parte apelada, también impugnante de la sentencia, AXA SEGUROS, SA, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección de la Letrada D.ª PATRICIA JESÚS GARCÍA ALCOCEL .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 8 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo en nombre y representación de Don Benedicto contra Seguros AXA, representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago al actor de la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y una con ochenta y cuatro euros (59.731,84 €) por lesiones, secuelas y gastos, interés legal incrementado en el cincuenta por ciento a partir de esta resolución y sin imposición de costas a ninguna de las parte"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 4 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada acción tendente al resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación, y no siendo discutidos ni el siniestro ni la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, el pleito se ha circunscrito a la determinación de los conceptos indemnizatorios, y su cuantía. De ese modo, la sentencia recurrida considera que las dolencias del demandante son consecuencia del accidente de tráfico y condena a su reparación, conforme al baremo del año en que aquél se produjo. De igual modo, condena al pago de los gastos médicos en que aquél incurrió y los gastos de rehabilitación que fueron precisos en atención a sus lesiones. No concede los intereses del art. 20 LCS solicitados, al considerar que ha sido precisamente en la sentencia en donde se ha fijado la cuantía indemnizatoria.
Ambas partes impugnan la resolución, con una serie de motivos, que serán abordados a continuación.
El único motivo de recurso de la aseguradora condenada se refiere al alcance de las lesiones sufridas por el demandante y al periodo de curación, pues se insiste en que se debe atender al informe médico forense que obra en el procedimiento (confeccionado en el seno del procedimiento penal que se instruyó a consecuencia del accidente), en el que se establecía como lesión, en lo que se discute por la apelante, la producida en el asta posterior del menisco interno de la rodilla izquierda, que le quedó como secuela, tras los 100 días precisos para la estabilización (de los cuales 34 le ocasionaron incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad profesional).
Este Tribunal comparte, sin embargo, la decisión adoptada por el juzgador de instancia. Que la lesión requirió de más de cien días para su estabilización deriva, incontestablemente, de la pericial y de la profusa documental acompañada a la demanda, con actos médicos ininterrumpidos sobre la citada rodilla, realizados sin solución de continuidad a raíz del accidente de tráfico, y continuados tras el paso de esos cien días establecidos en el informe médico forense. Su origen, y vinculación causal, se encuentra en el accidente que nos ocupa, por más que se siga reiterando que la lesión de la rodilla tiene un origen degenerativo, procedente de patologías anteriores a dicho accidente. Cierto es que el lesionado ha referido haber tenido alguna molestia en la rodilla izquierda con anterioridad, añadiendo que sin importancia, pero no menos lo es, de un lado, el informe pericial judicial, obrante al folio 203, establece que, "estudiada la documentación aportada por el Juzgado (...) se desprende que el paciente no presentaba lesiones anteriores en la rodilla izquierda, por lo que se considera que las lesiones antes descritas son producto del accidente sufrido el día 31 de mayo del 2005". En el mismo sentido, el informe médico forense tan referenciado por la apelante, en su apartado antecedentes, indicó que "no consta un estado anterior significativo".
En definitiva, no encontramos razón para modificar la resolución adoptada con relación a este motivo impugnatorio: compartimos la valoración de la prueba, en el sentido que las lesiones de la rodilla encuentran su origen en el accidente de circulación. El recurso de la aseguradora será, pues, desestimado.
SEGUNDO.-
Con relación al recurso del otrora demandante, pretende al aplicación del baremo correspondiente al año 2007, en que se produjo la estabilización lesional, y no el de la fecha del accidente (año 2005), aplicado en la sentencia. En segundo lugar, la aplicación del factor de corrección del 10 %, al estar probado que, en el momento del accidente, se encontraba trabajando, con un salario inferior a 26.209,38 €. Por último, solicita la aplicación del interés previsto en el art. 20 LCS .
La parte apelada nada opone a las dos primeras pretensiones, insistiendo nuevamente, aún en trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en que las lesiones del perjudicado no derivan del accidente en cuestión y que su periodo de curación es el que fijó el médico forense en su informe. Con ello, bastaría para la estimación de estos motivos impugnatorios, habida cuenta, además, y respecto de la aplicación del factor de corrección, que está debidamente acreditada la situación de alta laboral en que se encontraba el perjudicado al tiempo del accidente.
Con relación a la aplicación del baremo, simplemente recordar, tal y como hace el apelante, que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 ) ha establecido, en el pronunciamiento tercero de su fallo: «3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado». Doctrina que es reiterada en la sentencias de 23 de julio de 2008 y 16 de mayo de 2009 . Y ello, porque "...puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior".
En consecuencia, habiendo quedado definitivamente estabilizadas las lesiones y alcanzada el alta en el año 2007, deberá aplicarse el baremo vigente para esa anualidad, conforme a lo solicitado por el apelante.
También debe prosperar la petición de aplicación de los intereses previstos en el art. 20 LCS , que no se concedieron en la sentencia apelada, con el razonamiento de que la cuantía de la indemnización se fijó, precisamente, en dicha resolución. La apelada califica de causa justificativa de su omisión de actuación conforme al citado precepto precisamente también esa circunstancia. Claramente, que el montante de la indemnización haya sido fijado en la sentencia, en absoluto se constituye en causa justificativa de la falta de pago o consignación, referidas en el mencionado precepto.
Con relación a los intereses del art. 20 LCS , no está de más recordar que este Tribunal ha venido reiterando, en numerosas resoluciones, que la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.
D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y, como hemos dicho, esta causa justificativa no concurre, sin que, de otro lado, ni se haya acreditado que se efectuaran los ofrecimientos de pago, indeterminados en su fecha, al demandante, ni, en cualquier caso, un mero ofrecimiento de pago tiene carácter de tal, ni es consignación.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto , y con desestimación de la impugnación formulada por AXA SEGUROS, SA, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 8 de octubre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 1678 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda, condena a la citada aseguradora a pagarle la cantidad de 65.201,14 €, que producirá el interés previsto en el art. 20 LCS, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las ocasionadas por el recurso estimado, imponiendo a la impugnante las originadas por la impugnación de la sentencia.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el último fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
De conformidad con el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
