Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 57/2010 de 10 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00223/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 57/2010
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 223/2010
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del DIVORCIO CONTENCIOSO (MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS) nº 540/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mahón, a los que ha correspondido el ROLLO nº 57/10, en los que aparece como parte actora-apelante a D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª. MARIA GARAU MONTANE, asistido de la Letrada Dª. JOANA TRIAY MASCARO, y como demandada- apelada a Dª. Regina , representada por la Procuradora Dª. Mª ELENA GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, asistida del Letrado D. JESUS HERNANDO BAYO.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA de fecha 1 de Septiembre de 2009 , cuyo fallo literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Miró Martí en nombre y representación de D. Rogelio , contra Doña Regina , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa de Blas, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes el 7 de enero de 1983 en Mahon, desestimar la modificación de medidas propuesta respecto a la extinción del derecho a pensión compensatoria de la Sra. Regina , y estimar la modificación de la pensión alimenticia a recibir por el hijo, minorándola en un 40%.
Todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda de divorcio y modificación de medidas adoptadas en la sentencia de separación dictada en los autos nº 348/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Maó , formulada por la Procuradora Dª. Monserrat Miró Martí, en nombre y representación de D. Rogelio , contra Dª. Regina , en solicitud de que se dictara sentencia en la que se decretara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes en fecha 7 de enero de 1983 y se modificaran las medidas adoptadas en la referida sentencia de separación y se acordase lo siguiente: a) Suprimir la cantidad, si procede, que, en concepto de alimentos para el hijo Epifanio , debe abonar mensualmente el actor, al haber alcanzado dicho hijo la mayoría de edad y hallarse trabajando en la actualidad, o con posibilidad de hacerlo, a menos que de la prueba practicada, y así lo interese Su Señoría, se demuestre los contrario. B) Dejar sin efecto la cantidad que en conceptote pensión compensatoria debe pagar el actor a la demandada, debido a la situación económica de ambos, y que ella tiene dos hijos mayores de edad de un anterior matrimonio, a quienes ha entregado sus propiedades y quienes deben ayudar a su madre en su sustento, si por sus medios no es suficiente.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la referida demanda y decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes. Desestimó la modificación de medidas propuesta respecto a la extinción del derecho a pensión compensatoria de Dª. Regina , y estimó la modificación de la pensión alimenticia a recibir por el hijo, minorándola en un 40%.
TERCERO.- La representación procesal del actor se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación parcial de la misma y que se dictara otra en la que se acordara suprimir la pensión compensatoria y se revisara la minoración de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad.
CUARTO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar. Y ello por cuanto entendemos que los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia no quedan en manera alguna desvirtuados por las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en dicho recurso.
Así, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, conforme se indica correctamente en la sentencia de instancia la misma fue establecida a favor de la señora Regina sin limitación temporal en el convenio suscrito por las partes en fecha 30 de julio de 1996, que fue aprobado en todos sus extremos en la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996 . Y de la prueba practicada en el procedimiento, debidamente valorada por la Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, apartado 1, resulta que en el supuesto de autos no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida y sustancial que determine que el derecho a la pensión pactado por las partes en el referido convenio aprobado en la sentencia de separación deba extinguirse. No ha quedado acreditada en manera alguna, tal y como concluye la juzgadora de instancia, ni una mejora sustancial en la situación económica de la demandada ni tampoco una merma en los ingresos del actor que determine que la pensión compensatoria establecida en su día deba suprimirse.
En cuanto a la pensión de alimentos del hijo D. Epifanio , conforme se expresa también correctamente en la sentencia de instancia de la prueba practicada en el procedimiento resulta acreditado que en el año 2000 le fue detectada, al referido hijo, una esquizofrenia paranoide, que ha implicado el reconocimiento de una minusvalía del 40% en el año 2008 por el Govern de les Illes Balears. Y, aunque es cierto que dicha enfermedad no ha impedido al repetido hijo acceder al mercado laboral, tal acceso lo ha sido de un modo intermitente; es decir, aunque tal enfermedad no le imposibilita totalmente para el trabajo, sí le produce una limitación.
Además, debe tenerse en cuenta el coste que suponen los desplazamientos a Barcelona para el tratamiento de su enfermedad. Es por todo ello que la minoración de la pensión alimenticia del repetido hijo en un 40%, que se acuerda en la sentencia de instancia, es totalmente correcta y ajustada a derecho.
Por lo que, y según se ha indicado ya, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MONTSERRAT MIRO MARTI, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2009, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Maó , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
