Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 20/2009 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 223
Recurso de apelación nº 20/09
Procedente del procedimiento nº 489/08 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (ant.Cl-5)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como
Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 20/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de
2008 en el procedimiento nº 489/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers (ant.Cl-5) en el que es
recurrente SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y apelado Florencio ,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 11 de mayo de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda:
1.- Condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora 715,26 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación de pago producida en el monitorio 1012/2007, y hasta el completo pago.
2.- En cuanto a costas, cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA se instó demanda de juicio monitorio contra Florencio y Plácido en la que puso de manifiesto que en fecha 24 de marzo de 2006 se había concertado un préstamo cuyas cuotas aplazadas se devengaban desde el 5 de enero de 2007, por lo que la actora decidió su vencimiento anticipado en fecha 5 de septiembre del mismo año 2007, resultando un total de cuotas vencidas de 3.218,67 euros y la cantidad de 18.278,71 euros de capital pendiente de vencimiento, solicitando sentencia que condenara a los demandados al pago de la suma de 21.497 , 38 euros.
Frente a la expresada reclamación, se opuso por el demandado Florencio que si bien era cierta la existencia de la deuda, no era de su cargo asumir el pago porque tenía concertada una póliza de seguro que cubría la situación de desempleo en que se hallaba al ser despedido de su trabajo el día 28 de febrero de 2007.
Tras la anterior actuación, se instó la demanda de juicio ordinario en idénticos términos que la de juicio monitorio y a la misma se opuso el demandado con iguales alegaciones.
Convocadas las partes a la audiencia previa, la defensa de la entidad actora destacó que el hecho controvertido era si se podía oponer la existencia de la póliza de seguros a pesar de que no consta que se hubiera dado parte a la compañía de seguros, y si era posible efectuar esta oposición, aunque no se acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la póliza para la existencia de la cobertura, manifestando asimismo que se habían efectuado gestiones ante la aseguradora que manifestó que primero era precisa la comunicación del siniestro.
La sentencia dictada en la instancia tan sólo estimó la demanda en relación a las cuotas vencidas y no pagadas anteriores al siniestro objeto de cobertura, acogiendo en los demás extremos las alegaciones de la parte demandada en cuanto a la existencia de una póliza de seguro que cubría la eventualidad de desempleo efectivamente producida.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) esta parte expuso en la audiencia previa la necesidad de que por el demandado se cursara el parte de siniestro ante la compañía de seguros y acreditara frente a la misma la concurrencia de las circunstancias requeridas, extremo que no fue cumplido por la parte demandada, b) la resolución de instancia ni siquiera da por probada la realidad del despido improcedente y no analiza las exigencias para que haya cobertura, c) no hay prueba de resolución del órgano de conciliación laboral o del juzgado de lo social que declare que el despido fue improcedente, y en la carta de despido se indica que es por causas objetivas sin especificar que se trate de las reseñadas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , d) no consta que el demandado haya seguido percibiendo la prestación por desempleo más allá del mes de agosto de 2007, e) si bien la entidad financiera es inicialmente tomadora del seguro, desde la firma de la póliza es el asegurado quien pasa a tener tal condición, f) la aseguradora ha certificado que el asegurado no ha cursado el parte de siniestro, g) los argumentos del demandado no son oponibles a esta parte.
SEGUNDO.- No ha sido objeto de debate la existencia del contrato de préstamo ni el impago denunciado en la demanda.
El hecho controvertido, según reseñó la propia defensa de la parte ahora apelante en la audiencia previa, consistía en (i) si se le podía oponer la existencia de la póliza de seguro a pesar de que no constaba que se hubiera dado parte a la compañía aseguradora, y (ii) si se podía oponer la existencia de tal póliza aunque no se hubiera acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se diera la cobertura prevista en la póliza.
La indicada defensa manifestó asimismo haber efectuado gestiones ante la aseguradora y que les había manifestado que ante todo y en primer lugar, era preciso comunicar el siniestro, constando en autos certificación de la referida entidad en la que manifiesta que hasta la fecha (23 de abril de 2008); el asegurado no había cursado el correspondiente parte de siniestro por desempleo (f. 142).
Del examen de la documentación obrante en autos consta que en la misma fecha en que se concertó el préstamo cuya reclamación es objeto de la presente litis, el prestatario suscribió una póliza colectiva de vida (f. 55) y otra de protección de pagos por desempleo (f. 56), de las que era tomadora y beneficiaria la entidad prestamista y ahora demandante y aseguradora la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, SA, que si bien integra una persona distinta de la de la prestamista pertenece al mismo grupo empresarial, actuando como mediadora Santander Consumer Finance Correduría de Seguros SA, de la que pueden predicarse las mismas circunstancias.
Se opone por la actora que el asegurado no dio parte de siniestro a la compañía de seguros, alegación que no puede ser admitida, toda vez que en la póliza se prevé que la comunicación del siniestro se hiciera mediante comunicación a la sucursal de la entidad financiera o al número de teléfono que se indica, sin que se precisen mayores exigencias formales, de manera que al ser la actora tomadora de la indicada póliza y conocer por tanto su contenido, tenía la obligación de asegurarse que tal comunicación no había tenido lugar, a cuyo efecto debió requerir fehacientemente al prestatario, pues ante su manifestación de que comunicó el siniestro en la forma pactada en la póliza, no se le puede exigir mayor prueba, quedando desplazada y a cargo de la apelante, la obligación de demostrar que no era cierta tal comunicación ya que a pesar de haber sido requerido en tal sentido nada había manifestado.
La parte ahora apelante no puede actuar como si fuera un tercero extraño a la póliza de seguro pues fue tomadora del mismo y asumió la obligación de recepcionar el parte del siniestro, por lo que además de la obligación general del artículo 16 de la Ley de Contrato de seguro que obliga al tomador a comunicar a la aseguradora el acaecimiento del siniestro, la póliza contenía una mención expresa en tal sentido, ya que si recibía la comunicación del siniestro de parte del asegurado, es evidente que era con la finalidad de transmitirlo a la compañía de seguros, resultando por ello inadmisibles las alegaciones de la parte en el sentido de exigir al asegurado que diera cuenta a la compañía de seguros pues basta con que la comunicación se efectuara a la indicada parte para que pueda entenderse comunicada a la aseguradora.
Por tanto, y aunque pudiera admitirse a efectos meramente hipotéticos, que el asegurado no comunicara inmediatamente que había sido despedido de su trabajo y que se hallaba en situación de desempleo, y que la actora hubiera conocido este hecho a través del escrito de oposición al juicio monitorio, a partir de entonces debió entender cumplida la obligación a que se refiere la póliza y tramitar ante la aseguradora, el correspondiente parte de siniestro.
De ahí que el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales permiten a la parte demandada oponer la existencia del seguro, sin que proceda necesario entrar a dilucidar los pormenores concretos de la cobertura, porque lo relevante a los efectos de la viabilidad de la demanda, es que la entidad prestamista era beneficiaria de una póliza en la que no se había pactado la posibilidad de dirigir su acción indistintamente contra el prestatario o la aseguradora, por lo que sabedora de la realidad del siniestro, debió tramitar su comunicación a la aseguradora, no estando legitimada a interponer la demanda, sin antes agotar la indicada vía de cobro porque su actuación es contraria a las reglas de la buena fe a que se refieren los artículos 7 y 111-9 del Codi civil de Catalunya, y a lo preceptuado en la Disposición Adicional Primera, II-15 de la ley 26/1984 de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Además, y como quiera que en la póliza se indica la entidad mediadora del seguro, la ahora apelante pudo y debió comunicarle la realidad del siniestro, al menos desde que consta fehacientemente que tuvo noticia de su existencia, a fin de que por la referida mediadora se actuara conforme a los previsto en el artículo 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados , de aplicación al caso por razones de temporalidad (recuérdese que ha sido derogada por la la posterior ley 26/2006 ), y que impone a los corredores de seguros la obligación, en caso de siniestro, de prestar al tomador, al aseguradora y al beneficiario de la póliza, su asistencia y asesoramiento.
Lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente manifiesta la aseguradora acerca de la cobertura del siniestro.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito SA contra la sentencia de 8 de octubre de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Garnollers que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
