Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 438/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 438/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1084/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 223

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1084/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de D. Juan María , contra Dª. REMEI ST. PERE S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Castra, contra REMEI SANT PERE,S.L., representada por el procurador Sr. Lago: a) Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 17-11-2006 suscrito entre el actor y la demandada por incumplimiento imputable a la demandada. b) Y debo condenar y y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 59.428 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art. 576 LEC . Imponiéndose a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada , Remei ST. Pere S.L. , presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , interesando se revoque la misma en cuanto a la condena al pago de 29.714 euros , con más los intereses legales de los mismos y dejando sin efecto la condena en costas de la primera instancia .

La representación del actor, Sr. Juan María presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia apelada , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

SEGUNDO.- Concreta el apelante en su recurso la aceptación de la resolución apelada al determinar la resolución del contrato por su incumplimiento , asumiéndose el pronunciamiento por el que se le condena al pago de 29.714 euros, limitando su apelación , por tanto , a la condena al pago de los otros 29.714 €, al no aceptar la indemnización o sanción del duplo.

Alega en primer término en su recurso el error de hecho de la sentencia recurrida respecto a la segunda suma entregada al actor, sosteniendo que el error subyace al pensar que con el primer documento suscrito entre las partes, el de reserva, se entregaron 14.857 € y con el segundo, calificado como arras por las partes, idéntica cantidad , cuando según afirma con el segundo documento suscrito no se entregó 14.857 €, por lo que la cantidad dada en concepto de reserva , al suscribirse el contrato de arras , cinco meses después , pasó a convertirse en arras entendidas a cuenta del precio, lo que determina que únicamente puedan calificarse de arras los primeros 14.857 € y no los otros 14.857 € que se entregaron casi un año después de suscribirse el documento de arras, que son un mero precio aplazado en el contrato de compraventa ya perfeccionado.

Además refiere que en el contrato de arras, cuando se habla del incumplimiento, se alude a "quantitats rebudes" o " quantitats lliurades", por tanto a los 14.857 euros y no a otras que hasta ese momento no se habían entregado, no cabiendo extender la pena a cantidades sobre las que no se prevé en el contrato tal extensión.

En segundo término aduce el apelante la pérdida sobrevenida del carácter de arras de la suma entregada inicialmente , bajo la argumentación de que cualquier acto de consumación aunque sea parcial del contrato de compraventa, extingue el régimen arral preexistente , siendo claro, a su consideración, que el pago de los segundos 14.857 €, un año después del documento de arras, es un acto de consumación parcial de la compraventa, por lo que tal suma no tiene la condición de arras y hace perder tal naturaleza a la cantidad que por el mismo importe había sido entregada anteriormente .

Sigue exponiendo que no siendo aplicable el régimen arral, la resolución comporta la restitución de las prestaciones, a lo que se allanó, con mas la indemnización de daños y perjuicios, que deberán ser probados y acreditados y que en el supuesto de autos, los sufridos por el actor, son sólo el interés legal del dinero de las cantidades entregadas, es decir de los 29.714 euros.

Todo lo expuesto comportaría la no aplicación de la pena y en todo caso, subsidiariamente , la aplicación de la facultad moderatoria de los arts. 1.154 y 1.103 del C.c ..

TERCERO.- Según resulta de las presentes actuaciones, las partes suscribieron el 27 de junio de 2006, contrato que calificaron como "Documento de Reserva", en el que consta que al apelado le interesaba la adquisición de inmueble que se identifica y que aquellas pactaron que el precio de la futura la compraventa era 148.570 euros más IVA, conteniéndose en el propio documento que en ese acto se hacía entrega a la apelante de 14.857 euros, en concepto de reserva por la futura compraventa, que se deducirían en su día del total del precio.

El 17 de noviembre de 2006, las partes firmaron documento titulado "Documento de Arras", en cuyo pacto primero consta que el precio de la futura compraventa es 148.570 euros más IVA y que la compradora, con anterioridad a dicho acto, entregó 14.857 euros en concepto de reserva por la compraventa, que se deducirá el precio total. Además se expone que el resto se abonaría en la forma que expresamente se refleja y que es 14.857 euros, en el plazo máximo de 6 meses, por todo el día, por tanto, del 17 de mayo de 2007, y 118.856 euros más IVA, al momento de entrega de las llaves, otorgándose la escritura de compra-venta libre de cargas, a excepción de la hipoteca. En el pacto segundo viene determinado que en caso de incumplimiento del contrato las partes se sometían a lo establecido en el art. 1.454 del C.c . de forma que si el incumplimiento fuera de la parte vendedora pagaría a la compradora el doble de las cantidades recibidas y si el incumplimiento fuera de la compradora, esta perdería las cantidades libradas, teniendo a su disposición la unidad inmobiliaria.

Al documento obrante al folio 17 consta cheque bancario por importe de 14.857 euros, de 25 de septiembre de 2007.

De lo expuesto se infiere, obviamente que la segunda entrega de los 14.857 euros no se produjo a la firma del documento de 17 de noviembre de 2006, denominado como Documento de Arras, sino tiempo después como parte del precio de la compraventa y ello determinaría, conforme señala el apelante que dicha suma no puede ser considerada como arras, asumiendo este que únicamente lo fue la primera.

Ahora bien, pese a lo que se alega en el recurso de apelación, sobre la extinción el régimen arral, no puede obviarse el contenido del pacto segundo del Documento de Arras de 17 de noviembre de 2006, al que se ya ha aludido y conforme al cual deberá el vendedor devolver el doble de las cantidades percibidas, en caso de incumplimiento del contrato, sometiéndose ambas partes al contenido del art. 1.454 del C.c ., pacto que con independencia de la calificación jurídica que merezcan las sumas entregadas por el comprador, obliga al apelante a devolver el duplo de lo recibido, por propio acuerdo contractual de las partes ante su incumplimento, como se refiere en la resolución apelada , no cabiendo interpretar que tal pacto o acuerdo aludirá únicamente a las sumas abonadas a la fecha del mentado documento de arras, sino al total de las entregadas al momento del incumplimiento del contrato, según deriva de su propia redacción, lo que determinara la procedencia del pronunciamiento de la resolución apelada al condenar al apelante al abono de 59.428 euros, dando cumplimiento a lo acordado en aquel documento contractual, en el que además las partes se someten expresamente al contenido del art. 1.454 del C.c ., con más los intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la resolución de instancia, de conformidad con el contenido de los arts. 1.101 y 1.108 del C.c .

Por último debe aludirse a que no procede moderación alguna de la pena, como parece solicitar el apelante, al no hallarnos ante el supuesto contemplado en el art. 1.154 ni en el art. 1.103 del C.c ., no habiéndose cumplido la obligación contraída por la apelante.

QUINTO.- Lo expuesto determina, que al desestimarse el recurso de apelación deban las costas de ésta alzada imponerse al apelante conforme al contenido del art. 398.2 de la L.E.C .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Remei ST. Pere" contra la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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