Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 686/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 08019370172010100135

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5539


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 686/2009

JUICIO VERBAL Nº 193/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 223/2010

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 193/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Carlos Miguel , contra D. Benjamín ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por D. Carlos Miguel contra D. Benjamín debo CONDENAR y CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS (2.916 EUROS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera la representación del recurrente, D. Benjamín , lo alegado en el escrito de oposición al monitorio, es decir, que los trabajos de reforma integral del baño de la vivienda de su propiedad, no sólo no han sido finalizados sino que además el baño se encuentra inutilizable, motivo por el que se paralizó el pago del importe que se adeudaba al contratista. Considera que debió estimarse la exceptio non rite adimpleti contractus y aplicarse una importante minoración en el precio, pues los defectos han sido acreditados con la aportación de fotografías, y la testifical de los hijos del recurrente. Alega que la renuncia por la parte actora a la pericial judicial por aquella solicitada le causó indefensión porque los daños no pudieron ser objeto de cuantificación, y solicitó la admisión de una pericial practicada con posterioridad a ser dictada la sentencia de primera instancia, cuya admisión fue denegada en esta instancia, por no hallar acomodo legal, en la que se cuantifican los defectos en 1.151,06 ?. Enumera los defectos, así, "los tubos de instalación del agua del grifo de la ducha fueron instalados a diferente nivel, se instaló torcida la llave de corte de agua, se efectuó mal la instalación del tubo corrugado para pasar el cableado, el cual se quedó corto, así como el cable eléctrico, no se instaló correctamente la llave de paso del grifo del lavamanos.....", y solicita se compense el importe adeudado en la cantidad valorada por la pericial que acompaña al recurso.

SEGUNDO.- Se hace evidente que no es posible estimar el recurso interpuesto.

Señala el art. 217.3 LEC que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en los que se fundamenta la pretensión del actor. Y exige el art. 219 LEC que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero, en este caso compensación por la excepción alegada, debe cuantificarse exactamente su importe, pues no se puede pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

El actor acreditó que había ejecutado los trabajos, y que se adeudaba una parte de la cantidad presupuestada por ellos. El demandado, como indica la sentencia recurrida, ni ha acreditado todos los defectos afirmados, ni la causa de algunos que reflejan con imprecisión las fotografías, ni concreta la cantidad en que pueden ser valorados los defectos que invoca, así como la parte de obra que afirma no ejecutada. Y esa insuficiencia probatoria sólo a él es imputable, no pudiendo subsanarse en esta segunda instancia con la práctica de una prueba que debió proponerse y practicarse en primera instancia tal como exige nuestra ley procesal.

TERCERO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Benjamín , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, el 15 de mayo de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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