Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 232/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 232/2010

Juicio Ordinario nº 19/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón

SENTENCIA Nº 223

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 232/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 19/2010 sobre daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTES, los demandados Dª. Rebeca y Banco Vitalicio SA, representados por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendidos por la Letrada Dª. Concepción Carrillo Soto, así como el demandante D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dª. Mercedes Viñado Bonet y asistido del Letrado D. Carlos Marín Juan, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en representación de D. Juan Miguel , debo condenar y condeno a Dª. Rebeca y a la Compañía de Seguros Vitalicio a que abonen al actor de forma solidaria la cantidad de 5.701'41 euros con más los intereses legales que para la compañía de seguros serán los del art. 20 LCS , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, la representación procesal de actor y demandados interpusieron recurso de apelación, siendo impugnados de contrario y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el 23 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado que ahora es objeto de recurso estimó parcialmente la acción resarcitoria ejercitada por el actor, sobre responsabilidad extracontractual manifestada en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en relación al accidente que tuvo lugar el día 17 de julio de 2008 en la el camino Serradal, a la altura de la rotonda que da acceso al camino La Plana, en el que se vieron implicados el Seat Córdoba 4447-CRT, conducido por la demandada Dª. Rebeca y asegurado en Banco Vitalicio SA, y el Citroën ZX D-....-EX que conducía el demandante D. Juan Miguel , habiéndose producido el accidente al colisionar por alcance el primero de los turismos contra el segundo, cuyo conductor resultó con lesiones a consecuencia de ello, existiendo conformidad en la dinámica del accidente así como en la responsabilidad de la citada conductora.

En la demanda rectora del procedimiento solicitaba el perjudicado la suma de 6.503'87 euros, correspondiente a 2.675'97 euros por 51 días impeditivos, 1.441'26 euros por otros 51 días no impeditivos, 411'72 en concepto de factor corrector del 10% de ambas cantidades, así como 1.459'02 euros por secuelas de algias postraumáticas valoradas en 2 puntos, más el factor corrector de 145'90 euros, y 370 euros por gastos de rehabilitación. La demandada no cuestionó los 2.675'97 euros por 51 días impeditivos. Y la Juzgadora de instancia, tras valorar la pericial contradictoria, consideró acreditados todos y cada una de dichos conceptos, estableciendo no obstante la cuantía indemnizatoria en 5.701'41 euros como resultado de reducir en un punto (729'51 + 10%) la valoración de la secuela de algias postraumáticas.

Disconformes con dicha resolución, tanto la aseguradora demandada como el demandante interponen los recursos de apelación que seguida y separadamente pasamos a examinar.

Recurso de Banco Vitalicio SA

SEGUNDO.- Se alega como único motivo de recurso error en la valoración, con la pretensión de que se deje sin efecto la indemnización por los 51 días no impeditivos, por 20 sesiones de rehabilitación voluntarias, así como la indemnización por secuelas de algias postraumáticas, valoradas en dos puntos, y todo ello por cuanto el tratamiento rehabilitador seguido por el perjudicado no fue prescrito por ningún facultativo y tampoco dichas secuelas están avaladas por ninguna prueba médica.

1.- En línea de principio, no hay razón alguna para excluir el tratamiento rehabilitador del concepto de tratamiento necesario para la curación o mejoría de las lesiones, en igualdad de condiciones con otros sistemas de tratamiento, como el farmacológico, el quirúrgico, el ortopédico u otros; de modo que el tiempo invertido en el tratamiento de rehabilitación debe computar, al igual que el empleado en esos otros métodos terapéuticos, como parte del período de curación o consolidación de las lesiones. De este modo, una reiterada jurisprudencia viene valorando la rehabilitación, tanto realizada por profesionales como encomendada al propio paciente, como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación o la mejoría de las lesiones y es prescrita por un médico, integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147 del Código Penal . En este sentido se pronuncian las SSTS de 14 de enero de 2000 , de 10 de abril 2002 y de 24 de octubre de 2006 . Y si ello es así a efectos de integración de un tipo penal, no hay razón para no extender esta doctrina a efectos indemnizatorios.

Ciertamente, para que el tratamiento de rehabilitación, como cualquier otro, pueda computar para establecer el tiempo de curación o consolidación de las lesiones es preciso que haya sido prescrito por un médico, resulte objetivamente necesario y se presente como potencialmente eficaz ex ante para obtener, si no la curación total de la persona afectada, al menos una mejoría de su estado y una reducción del número o intensidad de las secuelas. En el caso de autos, su necesidad era indudable ante la intensidad de la sintomatología dolorosa, que persistía pese a la medicación analgésica administrada, pues tal y como afirmó el perito D. Eulalio , en orden a justificar los 51 días no impeditivos que siguieron al tiempo de baja laboral del lesionado, "posteriormente hay un período no impeditivo en el cual estuvo realizando un tratamiento rehabilitador que yo lo considero justificado incluso en base, no solo al resultado de ese tratamiento, sino en base al informe médico de alta de la Mutua, que está diciendo que a fecha del alta presentaba una preexistencia al dolor cervical y en ambos hombros, los cuales aparecían con dolor a la movilidad más allá de los 90º", de modo que "con el tratamiento rehabilitador esas dolencias y limitaciones a nivel del hombro cesaron, lo cual quiere decir que el tratamiento rehabilitador no fue un tratamiento paliativo, sino un tratamiento efectivo y curativo". Añadió el citado perito que, si bien el lesionado al término de los 51 días de baja podía trabajar en su actividad laboral como recepcionista, "no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas".

En estas condiciones, no puede cuestionarse ni la indicación ni la eficacia del tratamiento rehabilitador, y, por tanto, el carácter indemnizable a título de incapacidad temporal del período de tiempo en que el lesionado estuvo sometido a dicho tratamiento.

2.- En cuanto a la secuela de algias postraumáticas, y frente a lo que suele ser frecuente en este tipo de patologías, la exploración clínica del paciente y las técnicas de diagnóstico presentaban hallazgos compatibles con la sintomatología dolorosa, como la contractura muscular advertida por el referido perito. Por otro lado, no cabe olvidar que el lesionado ha sido atendido, en el marco de la sanidad pública, por traumatólogos, radiólogos y rehabilitadores, sin que ninguno de los especialistas de las distintas disciplinas implicadas haya hecho la menor observación que pudiera sugerir un elemento de simulación en el dolor referido por el paciente. En definitiva, no hay ningún dato objetivo, sino antes bien al contrario, para poner en cuestión la objetividad del dolor que sufría el lesionado a consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente; y, siendo ello así, el tratamiento rehabilitador prescrito para reducir ese dolor a límites tolerables y compatibles con la normal vida cotidiana y productiva del paciente debe computarse dentro del tiempo de curación indemnizable como incapacidad temporal, en los términos del sistema legal de valoración aplicable, desestimando con ello dicho recurso.

Recurso de Juan Miguel

TERCERO.- Pretende el recurrente, en primer lugar, que a tenor del referido informe pericial se le concedan los dos puntos por dicha secuela, en lugar de uno como entiende la sentencia de instancia, y en segundo lugar, que se condene al pago de las costas de primera instancia a los demandados a la vista de que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda. Ambas cuestiones deben ser igualmente rechazadas.

1.- Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la valoración de las pruebas es una facultad reservada al Juzgador de instancia, salvo que se demuestre que las conclusiones extraídas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a la lógica, y que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar su juicio valorativo en una de ellas, sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado.

El informe pericial aportado por la aseguradora demandada, elaborado por D. Luciano , no apreció secuela alguna, mientras que el Dr. Eulalio afirmó que al lesionado le "quedó una cervicalgia, objetivada también con una contractura muscular y a efectos de valoración con el baremo le corresponden un punto por las algias subjetivas y un punto por las contracturas residuales". La Juzgadora de primer grado considera que en la clasificación y valoración de secuelas del apartado correspondiente solo habla de algias y por lo tanto establece una baremación de un punto.

No hay inconveniente en aceptar dicha conclusión, ante la discrepancia pericial existente, máxime cuando en el propio informe del Dr. Eulalio se recoge que "el lesionado gradúa la intensidad de la cervicalgia en leve y no requiere el consumo habitual o continuado de analgésicos". En consecuencia, no es ilógica la valoración judicial, por cuanto se trata de una secuela acusadamente subjetiva y frecuentemente temporal; sin perjuicio de que entre los criterios hermenéuticos generales está el que podemos denominar principio de absorción, que veda por reduplicativa la valoración concurrente de secuelas típicas que constituyen trastornos parciales, manifestaciones sintomáticas inherentes o consecuencias necesarias de otra secuela más amplia que los engloba y que ha sido ya valorada.

2.- En relación a las costas de primera instancia, es cierto que en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial, de fecha 25 de enero de 2008, se acordó que "podía entenderse que concurre la estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%", pero no es menos cierto que en modo alguno significa que siempre y en todo caso sea de aplicación tal acuerdo, sino que habrá que estar al supuesto concreto. Además, como se dice en el escrito de impugnación del recurso lo reclamado por el actor no asciende a 6.113'87 euros, sino a 6.503'87 euros, de modo que a efectos porcentuales no se traduce en un 92'94% de estimación de la demanda, sino en un 87'66%; no siendo de apreciar en el presente caso especiales circunstancias para modificar la decisión adoptada en ese sentido por la Juzgadora de instancia, desestimando en definitiva el recurso

Costas Procesales

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación de los respectivos recursos de apelación, la confirmación de la resolución de instancia y la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Rebeca y BANCO VITALICIO SA, así como de D. Juan Miguel , contra la sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario nº 19/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a los apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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