Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 258/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100300


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 223/10

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 258/10

AUTOS Nº 1452/09

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1452/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba , a instancia de Doña Genoveva , Doña Lidia , Don Juan Ramón y Don Agustín , representados por la Procurador Doña Beatriz Cosano Santiago, y asistidos del Letrado Don José Luis Garrido Giménez, contra la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE CÓRDOBA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Rosario Durán López y asistida del Letrado Don José León-Castro Gómez; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Cosano Santiago, en nombre y representación de Dª Lidia , Dª Genoveva , D. Juan Ramón y D. Agustín , contra Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (EMACSA),

Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

Se imponen a los actores el pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los cuatro demandantes, siendo parte apelada la sociedad demandada. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras arriba citadas, en nombre de sus respectivos poderdantes.

TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 30 de septiembre de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La sentencia que se recurre por la parte actora en el procedimiento desestima íntegramente su demanda en la que ejercitaba de manera acumulada varias acciones declarativas y de obligaciones de hacer, partiendo de una negatoria de servidumbre de aguas y reivindicatoria de dominio, previa nulidad del título posesorio de la sociedad demandada, así como de reclamación de cantidades dejadas de percibir e indemnización de daños y perjuicios causados. Dicha resolución considera válido el título en que se asientan los derechos posesorio y de servidumbre de la demandada, un contrato privado celebrado entre la misma y el causante de los actores con fecha 15 de septiembre de 1983, sin que aprecie una ocupación superior de terrenos posterior a ese negocio; y niega cualquier reclamación por impago del precio o por daños y perjuicios, ante su falta de acreditación.

El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia, basado como único motivo de impugnación en el error de valoración de la prueba practicada, pretende su revocación para que se determina la nulidad de aquel acuerdo, con imposición a la demandada de restituir la finca afectada a su estado anterior en cuanto a la construcción en superficie, dejando sin efecto la servidumbre vigente sin perjuicio de su posterior constitución si fuera necesaria mediante el procedimiento administrativo correspondiente, fijándose las cuantías indemnizatorias que correspondiesen en ejecución de sentencia. Caso de no estimarse esta primera pretensión, solicita se condene a la demandada a restituir el exceso de la superficie tomada de la finca, soportando los gastos que se deriven de ello. Por último, para el supuesto de que se siguiese desestimando su demanda, suplica no se le impongan las costas por la complejidad del procedimiento y las dificultades e impedimentos encontrados para alcanzar una solución al asunto.

La oposición de la demandada al recurso se centra en la defensa de la correcta apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, interesando la confirmación de su sentencia, y la expresa condena de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO .- La doctrina viene reiterando que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, teniendo el órgano superior plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas entre las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso.

No obstante, también se reitera en que no puede ignorarse que el juez "a quo" es quien tiene los elementos más fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada ésta bajo su inmediación, de modo que sólo admite que pueda acogerse ese error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria.

Del análisis de la sentencia dictada, revisado el conjunto probatorio en que se basa, debe concluirse que el Juez de instancia ha seguido un camino razonable, conforme a las reglas de la sana lógica, para alcanzar la convicción que alcanza en su resolución y que esta Sala debe respetar por su mayor inmediación y hacer prevalecer sobre la valoración que realiza la parte recurrente, que siempre será más subjetiva por encaminarse a la defensa de sus particulares intereses. Y ello, aún más, porque las diversas argumentaciones que se vierten en el escrito de recurso ya fueron alegadas en el procedimiento y estudiadas por el juzgador, siendo debida y razonablemente contestadas en su sentencia.

El núcleo central de la cuestión está en el documento que la propia demanda incorpora, y que obra a los folios 70 a 73, el contrato privado suscrito entre Don Agustín , de quien heredan la finca los demandantes, y don Eduardo , en representación de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (EMACSA). Rigiendo en toda esta materia el principio de libre contratación, el contenido del documento resulta claro cuando en su expositivo cuarto recoge la voluntad de ambas partes de establecer la servidumbre de aguas y la ocupación permanente de terrenos de la finca a favor de aquella sociedad. No existe prueba seria, más que meras elucubraciones de la parte, de que el propietario de la finca entonces, que nunca se rebeló contra el contrato, tuviese viciado su consentimiento, firmando de manera explícita su renuncia a acudir a los procedimientos expropiatorios previstos en la legislación.

Nos encontramos ante un derecho real de servidumbre voluntaria por negocio jurídico, que amparan los artículos 536 y 594 del Código Civil , en las que sólo se requiere el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, no siendo necesaria la escritura pública para su eficacia obligatoria. Sólo es exigible que conste bien clara la voluntad del otorgante de constituir el gravamen; lo que en el presente caso resulta meridiano a la vista de las estipulaciones fijadas: la segunda, para las características del acueducto; la tercera, para su establecimiento por tiempo indefinido y cuantificación de la contraprestación; y la cuarta, para la determinación de las obligaciones a asumir por la empresa beneficiaria. La claridad de las mismas, y su sujeción al principio de autonomía de la voluntad, impide cualquier estimación de las argumentaciones de la apelante en cuanto a posibles defectos de forma, imposición de vías de hecho o engaño al otorgante, por lo irrisorio del precio o la constitución de la servidumbre sin límite temporal.

Y si respecto de ese derecho real rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes; también vale esta fundamentación para el otro negocio incluido en el mismo contrato, la ocupación permanente de terrenos por EMACSA, por la que pactan un precio independiente (estipulación séptima). Este contrato produce efectos entre las partes que lo han convenido, pero afecta también a los herederos (art. 1257 C.C .), que quedan vinculados por el mismo, aunque en su título hereditario no se hubiesen reflejado esos gravámenes.

Por lo tanto, las definidas como irregularidades en el apartado segundo del escrito de recurso no son tales, pues ha sido la voluntad de las partes la que determinó ese doble negocio jurídico, en la que renunciaron a otras vías legales a las que no es obligatorio acudir; y las razones que llevaron al otorgante para ello, sean porque considerase justo el trato o por otras más generosas o liberales, quedan en su esfera interna sin que se puedan ya conocer, pero en cualquier caso su resultado quedó plasmado en un documento cuyo contenido es muy claro, y en el que se refiere su conocimiento de esos planos explicatorios (estipulación primera) que, ahora, sus descendientes pretenden fue ignorante de ellos.

El contrato en que la demandada basa su título posesorio de los terrenos ocupados y del derecho real de servidumbre es totalmente válido, por lo que no podían prosperar ni la acción negatoria ni la reivindicatoria, y por ende, las pretensiones derivadas de su supuesta nulidad.

En cuanto al exceso de ocupación de terreno que se denuncia por la recurrente, con lo que pretende la restitución de lo ocupado indebidamente, se acepta en la sentencia de instancia la diferencia entre la superficie real que ocupa EMACSA y la pactada en el contrato. Lo que sucede es que esa diferencia se reduce a 12,21 metros cuadrados, lo que resulta insignificante y puede justificarse en atención a los medios técnicos empleados para una y otra medición, o incluso al acierto de las personas que realizaron las pericias. Pero lo importante radica en que al tiempo de la formalización del contrato ya estaba ocupado el terreno; y la conclusión probatoria del juzgador es que con posterioridad no se ha ampliado esa ocupación, lo cual motiva en la declaración testifical de Don Gregorio , exponiendo las razones por las que otorga credibilidad a su testimonio. No le cabe a la Sala la revisión de este pronunciamiento fáctico, amparado en prueba válida, al tener que subordinarse a la mayor inmediación de que ha disfrutado el juez que practicó personalmente la prueba.

También acoge la Sala toda la fundamentación de la sentencia de instancia que rechaza una alteración sustancial de las edificaciones ejecutadas, por cuanto sólo suponen una mejora de las condiciones de acceso a la parcela y a las instalaciones, y no han supuesto una mayor ocupación de terrenos. Enlazando con las denuncias de inservibilidad e inaccesibilidad de la finca, tampoco se desvirtúan en el recurso los argumentos contrarios vertidos por el juzgador en su sentencia, en base a las facultades de libre apreciación de la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica. En su resolución explica con suficiencia porqué no acoge las conclusiones del perito de la parte actora, proporcionado incluso una solución razonable a los problemas que se plantean, derivados todos de la propia voluntad del antiguo propietario de la parcela.

Por último, también se desestima con acierto la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la actora, a quien competía la carga de probar que no se abonaron los dos precios pactados en el contrato, uno por la constitución de la servidumbre por tiempo indefinido (estipulación tercera), y el otro por la ocupación permanente de los terrenos (estipulación séptima); pues respecto de ambos firmó el otorgante que los recibía en ese acto del contrato a su conformidad. Tampoco han cumplido los demandantes con su carga de probar otro tipo de daños o perjuicios.

Corolario de lo razonado es la aceptación de la argumentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, que debe confirmarse en sus pronunciamientos desestimatorios de la demanda.

TERCERO .- Igual suerte debe correr la impugnación formulada contra el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia, basado en el criterio objetivo del vencimiento (art. 394 L.E.C .). La aplicación excepcional de la falta de condena por la existencia de dudas de hecho o de derecho no cabe en este caso ante la absoluta falta de fundamento de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- Por aplicación de ese mismo criterio del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se le rechaza su recurso (arts. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Cosano Santiago, en nombre y representación que ostenta de Doña Genoveva , Doña Lidia , Don Juan Ramón y Don Agustín , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 1452/09 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 4 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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