Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 297/2010 de 19 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 223/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 297/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1451/2007
En la Ciudad de CORDOBA a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1451/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA entre el demandante Hermenegildo representado por la Procuradora Sra. Mª DEL SOL PALMA HERRERA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO TORRES VIGUERA y la demandada Alejandra representada por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL ARANDA ASENCIO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario, interpuerta por la Procuradora Dña. Mª Sol Palma Herrera, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra Dña. Alejandra , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de C.R.F.PV. S.L. otorgada en fecha 23 de mayo de 2.005 , ante el Notario de Córdoba D. Carlos Alburquerque Llorens (Protocolo nº 2.947) y la de la escritura pública de extinción y condominio y adjudicación a favor de Dña. Alejandra otorgada en fecha 1 de julio de 2.005 ante el Notario de Córdoba D. Carlos Alburquerque Llorens (Protocolo nº 3.765), sobre la parcela sita en DIRECCION000 (Ctra. Palma del río Km. NUM000 ), declarando asimismo la nulidad de todas las inscripciones registrales que se hubieren efectuado a favor de Dña. Alejandra en el Registro de la propiedad nº Cinco de Córdoba, en relación a la mitad indivisa de la parcela sita en DIRECCION000 (Ctra. Palma del río Km. NUM000 ) que consta en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 librándose mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que proceda a su cancelación, así como la nulidad de las inscripciones y anotaciones que se hubieren consignado en el Registro Mercantil en relación a la compraventa de participaciones sociales de C.R.F.P.V . S.L. librándose el correspondiente mandamiento a los efectos de su cancelación, y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
Se cuerda la condena a la parte actora al bono de las costas procesales generadas al tercero interviniente no demandado a raíz de su llamada al proceso.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alejandra que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la litis que enjuicia ahora la Sala en este grado jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada y ahora apelante doña Alejandra se ventila, de un lado, una acción de nulidad de la escritura pública de compraventa de 23 de mayo de 2005 en virtud de la cual mencionada apelante comparecía como compradora del 96% de las participaciones sociales de la entidad mercantil C.R.F.P.V ., S.L., participaciones que le vendía el actor don Hermenegildo , y, de otra, la nulidad de la escritura de extinción de condominio y adjudicación otorgada por ambas partes el 1 de julio de 2005 respecto de la parcela ubicada en el DIRECCION000 (finca registral NUM004 ) perteneciente por mitad y proindiviso a ambos litigantes por adquisición en contrato privado de compraventa de 20 de junio de 1997. La actora basa la nulidad de mencionadas escrituras en la concurrencia en las transacciones del instituto de la simulación absoluta por falta de causa, en la medida en que no se llegó a vender nada, siendo el precio ficticio y simbólico y que en ningún momento fue recibido por el vendedor, siendo todo ello una mera apariencia jurídica para distraer o mudar formalmente, que no materialmente, la titularidad de los bienes de los que ambos litigantes son copropietarios, y así mantenerlos a recaudo de las consecuencia del desarrollo de futuros negocios.
La sentencia de instancia, tras hacer una breve exégesis doctrinal y jurisprudencial de los negocios jurídicos simulados, llega a la conclusión de que los de autos, cuya nulidad se pretende, adolecen de simulación absoluta, por falta de causa, y ello lo hace sobre la base de la prueba testifical y, como suele ocurrir en estos casos, de la indiciaria, siendo elementos nucleares de los que la juzgadora a quo deduce la arcana y común intención de las partes en el supuesto de litis la relación sentimental que existió entre los contendientes por un espacio de tiempo superior a los diez años y el precio ridículo que se fijo para las aparentes compraventas en relación con el valor real de los bienes objeto de estas.
La recurrente discrepa de la conclusión judicial en virtud de la cual se estima la demanda, por entender, en primer lugar - preliminar más que motivo de impugnación-, que en la testigo doña Encarna , que en su día fuese letrado común de ambos litigantes, concurre una situación de tacha que debió ser tenida en cuenta por la resolución combatida, mezclando para ello argumentos de deontología profesional supuestamente vinculantes a referida testigo, con la posible parcialidad de la misma por haber asumido o decantarse tácitamente por la defensa de los intereses del Sr. Hermenegildo , al pertenecer el letrado que intervino en la Audiencia Previa al mismo despacho profesional. Y en segundo lugar, y como exclusivo motivo propiamente del recurso de apelación, se aduce infracción del artículo 1261 del Código Civil , por concurrencia de un error en la valoración de la prueba, entendiendo que no hay elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de una situación de simulación absoluta negocial, debiéndose mantener la validez de los contratos.
SEGUNDO .- En realidad, no le falta razón a la representación procesal del actor apelado en su bien fundamentado escrito de oposición al recurso cuando echa mano del argumento de la extemporaneidad de la tacha, que no es ahora, en esta alzada, sino una reproducción de la aducida en el momento de la declaración de la Sra. Encarna y que fue rechaza por la juez de instancia. Y es que ex artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en efecto, no cabe enarbolar la techa de un testigo en el acto de la vista cuando en la Audiencia Previa constaba su identidad y esas relaciones profesionales de la Sra. Encarna con su colega Sr. Jorge , pues a tenor de referido precepto, "las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista". En cualquier caso, y con independencia del grado de credibilidad que infundiera la testigo a la juzgadora -que, desde luego, fue relevante-, no ha de olvidarse que la sentencia bascula principalmente sobre otros pilares probatorios, empleándose la expresión "a mayor abundamiento" cuando la juez echa mano del testimonio de la Sra. Encarna para matizar o reforzar un convencimiento previamente existente a tenor de la prueba indiciaria y resto de testifical sobre la existencia de una simulación absoluta en los negocios jurídicos de autos.
TERCERO .- Entrando ya en lo que es el exclusivo y único motivo de la presente apelación, conviene antes hacer algunas consideraciones en torno a la valoración de la prueba y a las facultades que el respecto tiene el tribunal de la alzada con motivo del recurso de apelación. En este sentido, y siguiendo argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , conviene afirmar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez a quo se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Y ello tanto es aplicable a la prueba de interrogatorio de parte y testifical como a la de presunciones y pericial. En definitiva, lo que se quiere poner de manifiesto con todo lo dicho es que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello el juzgador de primer grado tiene más elementos de juicio que el tribunal ad quem , no obstante los modernos métodos de videograbación de las vistas, de tal manera que aunque la posibilidad de revisión del material probatorio siempre queda incólume, se ha de respetar la valoración probatoria del tribunal inferior si esta está apoyada en las reglas de la lógica.
CUARTO .- Hecho el anterior exordio, conviene igualmente dejar sentado que la doctrina y la jurisprudencia han perfilado la figura de la simulación contractual en relación con la ausencia de causa como uno de los elementos esenciales del contrato según el artículo 1261.3° del Código Civil . Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 , "la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y...se produce cuando se crea la apariencia de un contrato que en verdad no se desea que nazca y tenga vida jurídica". Sostiene también que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276 , como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil . Así se ha dicho que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge; que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( sentencia de 1 de julio de 1988 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( sentencia de 18 de julio de 1989 ); y que el negocio con falta de causa es inexistente ( sentencia de 23 de mayo de 1980 ).
Por otra parte, en la medida en que la simulación supone una discordancia entre la causa o finalidad de un contrato y el fin realmente perseguido por quienes lo celebran, adquiere suma importancia el problema de la prueba de dicha discordancia. En este sentido, la sentencia del Alto Tribunal citada en primer lugar recuerda "que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud, igualmente que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia ( sentencias de 14 de febrero de 1985 , 5 de marzo de 1987 , 16 de septiembre y 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ). Y es que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( sentencias de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ), siendo el recurso a la prueba indiciaria particularmente necesario en los supuestos de simulación, dada la dificultad de acreditar directamente la voluntad real de los contratantes por el natural empeño que ponen estos en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Pruebas indiciarias que operan cuando a través de ellas puede extraerse un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que evidencien que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa.
QUINTO. - Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sustentada en la resolución recurrida dada la demostración suficiente, a través de prueba testifical y, especialmente, indiciaria, de la existencia de un ánimo simulador por parte de los litigantes a la hora de suscribir las escrituras ut supra calendadas. En efecto, incuestionable que resulta la convivencia more uxorio entre los ahora contendientes, las declaraciones testificales -destacando la del Sr. Carlos Jesús , anterior propietario de la parcela sita en Huerta del Hierro que se la vendió al Sr. Hermenegildo - son sumamente significativas e ilustrativas de la inexistencia de una causa en los contratos. Mentado testigo es categórico al decir que el actor fue quien le pagó el precio (parte en dinero y parte en materiales), no recibiendo metálico de Alejandra en ningún caso. Y no se olvide, como se señala en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el juez ha de apreciar las declaraciones de los testigos ateniéndose a las reglas de la sana crítica, lo que en el caso de autos ha sido respetado por la juez a quo que, además, ha tenido en cuenta las circunstancias personales de los mismos y la razón de ciencia dada por ellos, razón y circunstancia que a nuestro juicio han sido igualmente ponderadas con todo acierto. Al hilo de todo esto conviene afirmar que nada queda acreditado, ni siquiera con esos supuestos prestamos hipotecario y personal que se dicen suscritos por la Sra. Alejandra para hacer frente al pago de los precios de adquisición fijados en las compraventas que se advierten plenamente simuladas, pues aparte de una carente falta de recursos económicos para hacer frente al precio de esas supuestas adquisiciones, incluso con la opción de la vía del endeudamiento, se ha de tener en cuenta que referidos prestamos hipotecario (por importe de 70.000 euros) y personal (ascendente a 40.000 euros) son de fecha posterior al otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se insta en la litis; y ello sin contar con que el ingreso del metálico correspondiente a los mismos se realiza en cuentas comunes de ambos, como, por otra parte, es normal en situaciones de convivencia more uxorio.
Así las cosas, el precio vil fijado a las compraventas, ínfimo en relación al valor real de los bienes (2.884,85 euros para la transmisión del 96% de las participaciones de la empresa C.R.F.P.V. S.L. y 21.113 , 36 euros para la extinción del condominio y la adjudicación de la mitad perteneciente al Sr. Hermenegildo respecto a la parcela ubicada en el DIRECCION000 , en la que se construyó una edificación de notoria entidad) es revelador, junto con el resto de indicios, de la inexistencia de causa negocial. Y en este sentido, no es el momento de volver a concretar en esta alzada lo que con profusión de detalles viene a reflejar la resolución combita, que hace un exhaustivo desglose de hechos sustentadores de los indicios que resultan acreditados para extraer luego la conclusión a que nos estamos refiriendo, sobre la que, repetimos, la incidencia del testimonio de la Sra. Encarna ratificando el documento privado de 23 de mayo de 2005 (documento en el que los litigantes desvelan su verdadera voluntad dejando claro que las escrituras de venta sobre las que versa ahora la litis son sólo aparentes no reflejando las mismas ninguna compraventa) suscrito por las parte, y que apareció en los archivos de su ordenador, es relativa en cuanto a que el convencimiento judicial sobre la simulación absoluta ya estaba conformado.
SEXTO. - Así las cosas, el recurso debe perecer con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra contra la sentencia que en 4 de mayo de 2010 dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba en Juicio Ordinario nº 1451/07 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

