Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 46/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 223/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00223/2010
A. Civil 46/2010 S201010.4U
Sentencia Apelación Civil Número 223
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veinte de octubre de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 276/2009 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. Julieta los promovió, como demandante, defendida por el letrado Ramón Ardanuy Ardanuy y representada por la procuradora Marta Pardo Ibor, contra CONSTRUCCIONES JOSÉ PELEADO, S.L.U., CONSTRUCCIONES ROCAM HUESCA, S.L.U. y la U.T.E. conformada por tales sociedades, como demandadas, defendidas por el letrado Lorenzo Torrente Rios y representadas por el procurador Mariano Laguarta Recaj. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 46 del año 2010, e interpuesto por la demandante, Julieta . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: El Magistrado Juez sustituto del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 9 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por Dª Julieta y, en consecuencia, absolver a las demandadas Técnicos Especialistas en Solados y Alicatados S.L.U., Construcciones Rocam Huesca S.L.U., Construcciones José Peleado S.L.U. y la UTE compuesta por las tres anteriores, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora[...]".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, Julieta , anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se revoque la sentencia recurrida, que considera ha existido contrato de permuta y se estime nuestra petición de abono de 60.484,95 euros, por desistimiento del contrato de obra o servicios, importe en el que se tiene minorado el importe de la obra realizada, por entenderlo de total justicia". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, las demandadas, CONSTRUCCIONES JOSÉ PELEADO, S.L.U., CONSTRUCCIONES ROCAM HUESCA, S.L.U. y la U.T.E. conformada por tales sociedades, se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 46/2010. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO: La actora considera en su recurso que el contrato suscrito por las partes, mediante escritura pública de 3 de agosto de 2006, debe ser calificado de compraventa en lugar de permuta mixta o atípica. El precio consistiría en la cantidad de 110.841,48 euros, de los que 90.151,82 euros fueron satisfechos en metálico cuando se firmó la escritura pública, y el resto [24.040,49 _] sería el valor de la obligación de realizar, en la finca cedida (una casa en propiedad horizontal que debía ser derruida), las obras necesarias para entregar a la vendedora un local del nuevo edificio que debía ser construido por las compradoras. No obstante, mediante documento privado firmado al mismo tiempo que la escritura pública, los contratantes establecieron que el valor de tales obras ascendía a 66.111,33 euros, es decir, en un importe inferior al dinero concreto estipulado -90.151,82 euros-. De este modo, conforme al artículo 1446 del Código civil , la parte del precio en dinero -90.151,82 euros- excedería del valor de la cosa que también se iba a dar como parte del precio -66.111,33 euros-.
Sin embargo, la decisión que merece el presente caso no puede ser favorable a los intereses de la apelante aun partiendo hipotéticamente de la calificación del contrato defendida por esa parte (compraventa con permuta de cosa con valor inferior al dinero recibido). Es cierto que el documento privado firmado al mismo tiempo que la escritura pública preveía que la hoy actora percibiría los 66.111,33 euros si no se efectuaban las obras y que las demandadas no habían finalizado la construcción del local en el plazo de veinticuatro meses pactado en el contrato ni antes de que fueran requeridas de contrario reclamando los 66.111,33 euros y desistiendo de la recepción del local. Pero lo decisivo es que la vendedora, unos meses después, en concreto, el 17 de febrero de 2009 (cuando ya había sido expedido el certificado final "parcial" de las obras, de fecha 17 de septiembre de 2008), aceptó las llaves de esta dependencia ofrecidas notarialmente por las compradoras, por lo que no puede ir ahora contra sus actos propios y prescindir de la recepción del local, aun después de finalizar el plazo pactado para la conclusión de la obra del local. En definitiva, no tiene derecho a cobrar la cantidad de 66.111,33 euros convenida si no se efectuaban las obras y, además, recibir el local (ya sea adecuado o no a las características pactadas, circunstancia que ya no es objeto de controversia), lo cual es contrario a la propia esencia de la obligación alternativa acordada en el contrato (el local o su valor en dinero). Sobre la base de las mismas razones, tampoco tiene derecho a la suma inferior concretada en el recurso de 60.484,95 euros tras descontar la parte correspondiente al precio de las obras necesarias para la realización del local, según la valoración del perito nombrado por la propia actora.
El artículo 1594 del Código civil no es aplicable al presente caso porque no nos encontramos ante un contrato de obra, sino ante un contrato mixto de compraventa y permuta, como defienden las demandadas e incluso la propia apelante en otra parte del recurso (compraventa con una parte del precio en dinero y otra en especie); y porque, como acabamos de decir, la demandante aceptó la entrega del local y, por tanto, la conclusión de las obras, a diferencia del supuesto previsto en el indicado precepto.
TERCERO: Por todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 .
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Julieta , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito de cincuenta euros realizado para apelar.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

