Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 194/2009 de 20 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100492

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100201

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2009

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000912 /2008

S E N T E N C I A Nº 223 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a veinte de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 912/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 194/2009, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representada por la procuradora Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO, y asistida por el letrado D. JAVIER ZABALA LANDA, y como apelada TRANSPORTES GARLEZ S.L., representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por el letrado D. IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 9 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora la Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil Transportes Garlez, S. L., contra la aseguradora Banco Vitalicio de España, representada por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, debo acordar y acuerdo:

1°._ Condenar a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.221,97 euros.

2°._ Condenar a la demandada a abonar a la actora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

3°._ Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño se dictó sentencia en fecha 9 de enero 2009, juicio verbal 912/2008 en cuya parte dispositiva se recogía:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora la Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de la mercantil Transportes Garlez, S. L., contra la aseguradora Banco Vitalicio de España, representada por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, debo acordar y acuerdo:

1°._ Condenar a la demandada a abonar a la actora el importe de 2.221,97 euros.

2°._ Condenar a la demandada a abonar a la actora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

3°._ Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Doña Mónica Palacio Angulo en representación de la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la parcial revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se dictase otra por la que se desestimase totalmente la demanda con imposición de costas a la contraparte recurrida, folios 94 a 106.

Como previa alegación se hace referencia a la aportación con el escrito de interposición del recurso de diversas fotocopias de fotografías, folios 107 y siguientes, que según la parte recurrente y demandada en la instancia, forman parte del informe pericial aportado por dicha parte en el acto de juicio, aunque no constaban en autos, sin que conociese dicha parte la razón por la que faltaban las fotografías en los autos, siendo que en el informe emitido por la entidad Crauford se encontraban incorporadas, por lo que se aportaban dichas fotografías, aunque el hecho de que el camión volcase o no en nada incidía en las consecuencias del siniestro ya que tendría el mismo efecto, si bien la buena fe de la parte obligaba a dicha aportación, debiendo despejarse las dudas sobre cualquier insinuación de no haberse querido aportar a las fotografías, aunque se insistía que poco cambiaban las consecuencias del siniestro.

Las fotografías, en todo caso, debieron haberse aportado en primera instancia y no posteriormente en trámite de recurso de apelación, aunque, deben ponerse de relieve, que en ningún caso se ha planteado la aportación de prueba documental en el recurso de apelación, como práctica de prueba a que se refiere el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que nada se dijese en el rollo apelación y, por ello, no se toman en consideración tales fotografías, aunque también se indica que en el propio recurso, en esa previa alegación, se señala que en nada cambian las mismas las consecuencias del siniestro.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar errónea y arbitraria valoración de la prueba por parte del Juzgador con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y los artículos 264 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda dar lugar a esta alegación, en la que también se pone de relieve el artículo 217 de la referida Ley Procesal Civil , por cuanto que en la sentencia de instancia no se incurre en error, mucho menos arbitrario, por parte del Juzgador a quo en la valoración de la prueba.

Tiene que tener en cuenta que obra por la documental aportada con la demanda, folios 18 y 21, emitidos por el corredor de seguros, Doña Africa , de fecha respectivamente, 28 septiembre 2006 y 23 enero 2007, remitidos a Banco Vitalicio, y cuyo contenido es el siguiente:

Comunicación de 28 de septiembre de 2006:

REF VITALICIO 1 8005 33600165/9

Ernesto, en relación al siniestro de referencia de fecha 20-01-2005 del asegurado TTES. GARLEZ, S. L., póliza 801103000135

Decirte que el asegurado dio parte del siniestro de mercancías ocurrido en la fecha indicada, se personó el perito a valorar la mercancía dañada y dio las instrucciones oportunas al asegurado para que se salvara la mayor parte de mercancía, instrucciones que fueron atendidas por el asegurado con el mayor celo posible para no causar más daños que los provocados por el siniestro.

Para la realización de esta operación el asegurado tuvo que incurrir en unos gastos que no tienen por qué soportar él, ya que, INSISTO, el asegurado hizo lo ordenado por el perito para salvar la mercancía independientemente sin saber si la compañía iba o no a rechazar el siniestro.

El asegurado denunció al perito alguna irregularidad del siniestro, causa por la cual se ha rechazado por parte de la compañía ya que TTES. GARLEZ, S. L., lo que intentaba salvaguardar es, no sólo la mercancía sino que su compañía de seguros no tuviera que hacer frente a unos daños por no considerarse responsable.

Por todo ello, el asegurado ha puesto el mayor interés posible en el asunto que nos ocupa pero NO está dispuesto a asumir unos gastos ordenados por la compañía.

POR TODO ELLO, SOLICITAMOS QUE SEAN ABONADAS POR VITALICIO SEGUROS LAS FACTURAS QUE APORTAMOS.

Recordarte Ernesto, "que de este siniestro parece haber una intención por parte de TRANSPORTES HERMANOS ROYO, S. L. de interponer una demanda al asegurado, circunstancia ésta que se puso en conocimiento de la compañía el 24-11-2005 y la reiteración el 09-02-2006, teniendo como respuesta de la compañía que "si al asegurado le demandaban se le asignaría abogado por parte de Vitalicio seguros"

Comunicación de 23 enero 2007:

Estimado Ernesto / Eduardo

En relación al siniestro 1 800533600165/9, quiero volver a recordar una vez más las circunstancias que rodearon los hechos.

Nuestro asegurado sufrió un siniestro amparado por la póliza 801103000135 de responsabilidad civil del transportista porque se trató de un vuelco. Se presentó el perito y nuestro asegurado siguió las instrucciones que el perito le dictó, instrucciones que ocasionaron 2.325,98 € de gasto.

Nuestro asegurado, Darío , representante legal de la mercantil TIES. GARLEZ, S. L., que es una persona "que es una persona honrada", detectó que los contrarios querían aprovecharse del siniestro engañando a la compañía cobrando indemnización superior a los daños realmente ocasionados en el siniestro .. por ello denunció esta circunstancia a la compañía.

La compañía decidió rechazar el siniestro al enterarse a través de nuestro cliente de las intenciones de fraude que tenían los perjudicados. Esto podemos entenderlo pero lo que es COMPLETAMENTE INADMISIBLE ES QUE LA COMPAÑÍA NO ABONE LA CANTIDAD DE 2325,98 € QUE EL ASEGURADO DESEMBOLSÓ EN CONCEPTO DE. SALVAMENTO Y RESCATE DE LA MERCANCÍA

No se puede pagar de esta manera la honradez y celo profesional de esta persona que ha ahorrado a Vitalicio el pago del siniestro ..

Por todo ello exijo, sin admitir disculpa, puesto que la honradez tiene que ser tenida en cuenta, el pago de las dos facturas que nuevamente envío, ya que de lo contrario nuestro asegurado tomara decisiones al respecto que nos afectan a todos.

Por otra parte, en el informe de la referida entidad Crawford, obrante a los folios 67 y siguientes, consta al folio 71:

Las paletas iban distribuidas sobre el piso del semiremolque, desde la parte anterior del mismo, centradas longitudinalmente en fila de a uno, cerrando con dos en la parte posterior. Según testimonio del chofer, dicha distribución obedece a que el elevado peso de cada carga, unos 2000 kgs, sobrecargaría el eje delantero con una distribución en filas de a dos. Debemos indicar que esta distribución dejaba espacios vacíos ambos lados de las paletas. Por otro lado sobre el trincaje de las paletas nos comentó que cada tres paletas, había colocado una trinca, pero sin mucha tensión.

Por ello, no puede apreciarse esta primera alegación planteada en el recurso pues la Juzgadora de Instancia ha valorado adecuadamente la prueba de modo que se mantiene la sentencia de instancia respecto de esta alegación, ya que no puede atribuirse al cargador la responsabilidad del siniestro, como se pretende por la parte demandada y recurrente, de ahí que no se apliquen las cláusulas de exclusión de la responsabilidad de la aseguradora, cuya póliza obra a los folios 8 y siguientes y 58 y siguientes, como ya rechazaba la Juzgadora a quo en el segundo fundamento de derecho de su resolución.

TERCERO.- En segundo lugar, se alega en el recurso, como motivo de impugnación una situación de enriquecimiento injusto, que también se rechaza, teniendo en cuenta los documentos mencionados del corredor de seguros que avalan el recto proceder de la demandante, y que desde luego no se han desvirtuado en el recurso, de ahí que se rechace esta segunda alegación o motivo de impugnación. Sin que desde luego pueda admitirse que la reclamación debería de haberse efectuado al propietario de la mercancía como se expone en el último párrafo de la segunda alegación, folios 104.

CUARTO.- En cuanto a la cuantía de la reclamación, la misma se encuentra documentada a los folios 11 y 12, por lo que determinado el siniestro e incluso la actuación del corredor de comercio, se rechace también esta alegación en este punto.

Por lo que respecta a la imposición del impuesto IVA en las referidas facturas, también se rechaza esta impugnación, por cuanto que son dos facturas que generan el impuesto correspondiente de ahí que se rechace la impugnación, sin que se genere una situación de enriquecimiento injusto, con independencia de que se deban ingresar las cantidades correspondientes en favor de la Hacienda Pública.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia cuyo contenido se da por reproducido la presente.

QUINTO.- Las costas causadas en este recurso apelación se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el mismo, ex artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Monica Palacio Angulo, en nombre y representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 912/2008, de que dimana Rollo de Apelación nº 194/2009, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.