Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 242/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100331


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 242/10

Nº Procd. Civil : 46/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 223

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

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En la ciudad de ZAMORA, a 9 de noviembre de 2010.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2010, en los que aparece como parte apelante, HIDRAULICAS TECNICAS DEL NOROESTE, S.A., representadas por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, asistidas por el Letrado D. ANTONIO MARIA VENTURA CRESPO Y LIMOSNER, y como parte apelada, Jesús Manuel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, sobre reclamación de cantidad basada en un contrato de compraventa con arrendamiento de obra, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. DOÑA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel-Angel Lozano de Lera en nombre y representación de Hidráulicas Técnicas del Noroeste S.A. debo absolver y absuelvo a D. Jesús Manuel de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de octubre de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Después de leer el contenido del escrito de formalización del recurso de apelación entendemos que la discrepancia fundamental del apelante con la Sentencia objeto de recurso se deriva de la calificación de la naturaleza del contrato. Se realizan alegaciones de fondo como la de que nos hallamos ante un contrato de compraventa mercantil, al que necesariamente deben aplicarse las normas contenidas en el Código de Comercio y la caducidad o las relativas a la finalidad del contrato y el correcto funcionamiento del sistema y otros de carácter procesal como la incongruencia de la Sentencia de instancia al concederse algo que no se ha solicitado por la demandada

SEGUNDO.- Comenzando por éste último debemos señalar que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992 , 5-10-1992 , 14-12-1992 , 6-3-1995 , 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995 , o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

En este caso en el que es la parte actora la que interpone el recurso de apelación y la única que ha solicitado la condena del demandado, ya que éste no formuló reconvención y se limitó a pedir la desestimación de la demanda la Sentencia que desestima la demanda no puede ser tachada de incongruente y la determinación en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia los efectos del incumplimiento contractual consistente en el cumplimiento defectuoso (exigencia de reparación o rebaja del precio) no es más que la aplicación legal y jurisprudencial.

TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica del contrato, la calificación del mismo como contrato de arrendamiento de obra que se acoge en la Sentencia debe ser mantenida a pesar de las pretensiones de la demandante para que se califica como un contrato de compraventa mercantil.

Con solo ver la documentación aportada con la demanda se comprende que el objeto del contrato no fue la compra de un sistema de regadío, que hubiera consistido en la entrega por parte de la vendedora de unos determinados elementos para la instalación de un sistema de riego, sino que el objeto del contrato fue la instalación de ese sistema de riego de forma que la actora procedió al estudio de la superficie a regar, hizo los correspondientes planos de cómo tenía que ir la instalación y procedió a realizarla. Este objeto contractual es característico del contrato de arrendamiento de obra, cuya principal característica es que es un contrato de resultado, de modo que el contratista se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en la obra pretendida, por lo que lo pactado es un resultado hábil y consecuente con la finalidad perseguida por quien encarga la obra.

Calificado así el contrato, las normas que resultan de aplicación son las relativas al contrato de arrendamiento de obra contenidas en el artículo 1544 y siguientes del Código Civil , careciendo de trascendencia que su naturaleza sea civil o mercantil, porque es la legislación civil y la Jurisprudencia que lo define e interpreta, las que lo regulan, no resultando de aplicación las normas reguladoras del contrato de compraventa mercantil en cuanto a los vicios o defectos ocultos de las cosas objeto de contrato y los plazos de caducidad a que se hace referencia en el escrito de recurso.

Este contrato de arrendamiento de obra, que como hemos dicho aparece definido en el artículo 1544 del Código Civil , es un contrato bilateral y sinalagmático, que produce obligaciones recíprocas entre las partes, dado que cada una de las partes es, al mismo tiempo, acreedora y deudora, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 ).

Para este tipo de contratos, la Jurisprudencia (S 8 junio 1996, 27 enero 1992 entre otras muchas) tiene establecido que aunque el Código Civil español (artículo 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, como se recoge en la Sentencia recurrida.

Esto es precisamente lo que está planteando el demandado cuando solicita que se desestime la demanda y que se le absuelva del pago de la parte del precio que aún no ha abonado y que se le está reclamando, con base a que los defectos en la instalación del riego en la forma que lo hizo la entidad demandante le han supuesto unos perjuicios superiores a dicha cantidad.

CUARTO.- En definitiva, acreditado por medio de la prueba pericial aportada por la parte demandada que el sistema de riego instalado por la demandante conllevan un "manejo deficitario de riego", tanto en las zonas en la que el mismo se realiza con efectividad como en las zonas deficitarias de riego. Se afirma por el perito que "en las zonas en las que el riego queda cubierto, este es defectuoso, ya que la maquinaria realiza paradas extemporáneas o realiza un riego incompleto que hay que volver a ejecutar" y que "también existen zonas en las que el riego es excesivo y sobrepasa los límites de la finca. Este es un hecho que no es ni siquiera discutido por la recurrente.

Su discrepancia se manifiesta en relación con la existencia de daños y perjuicios, citándose resoluciones que entendemos que nada tienen que ver con el presente caso, porque hacen referencia a supuestos en los que por parte de la actora se ha llevado a cabo una reparación adecuada y se ha conseguido la finalidad o el objeto del contrato, es decir la obra contratada. En este caso eso no se ha producido, ya que según el informe pericial el defectuoso funcionamiento del Pivot sigue produciéndose y la actora ni lo ha reparado, no hace ofrecimiento alguno para hacerlo y si alguna intervención se ha hecho para lograr un mejor funcionamiento, ha sido el demandado el que lo ha encargado y abonado como ha acreditado a través de la prueba documental.

Ha resultado probado también que a consecuencia de ese funcionamiento defectuoso del sistema de riego el rendimiento del cultivo no es óptimo, al no conseguirse el riego de toda la parcela y ser defectuoso el de la parte que sí se riega, de forma que no se consiguen los rendimientos que deberían obtenerse en el caso de que se regara toda la superficie de forma adecuada, que además se producen unos consumos de agua y de electricidad innecesarios al tenerse que repetir el riego o desperdiciarse parte de él y ha obligado al demandado a hacer unos gastos para intentar conseguir un mejor rendimiento (documento 2 de los aportados con la contestación a la demanda) y las cantidades en las que se fija por el perito esos daños y perjuicios no han sido contradichos por prueba pericial, por lo que y estimándose esos daños y perjuicios en cantidad superior a la que se reclama en la demanda, la Sentencia recurrida debe ser confirmada y el recurso de apelación desestimado.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de deben imponerse a la recurrente.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HIDRÁULICAS TÉCNICAS DEL NOROESTE, S.A. contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Zamora en fecha 13 de mayo de 2010, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 46/09 , debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, al hallarnos ante un Procedimiento Ordinario por razón de la cuantía y no llegar ésta al mínimo exigido legalmente para la admisibilidad del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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