Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1126/2009 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1126/2009-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 1152/2006
S E N T E N C I A Nº 223
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 1152/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de D. Hermenegildo , representado por la procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y dirigido por la letrada Dª. SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS, contra Dª. Adriana , representada por el procurador D. JOSE CASTRO CARNERO y dirigida por el letrado D. DELFIN PERAIRE LLOPIS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2009, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda formulada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Alejandro VILLALBA RODRÍGUEZ en nom i representació Don. Hermenegildo contra la Sra. Adriana , representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús BLEY GIL, i estimant substancialment la demanda reconvencional formulada per aquesta contra Don. Hermenegildo , representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Alejandro VILLALBA RODRÍGUEZ, sent part el Ministeri Fiscal, he d' ACORDAR i ACORDO dissolt per DIVORCI el matrimoni contret entre Don. Hermenegildo i la Sra. Adriana , en data 26 d'Octubre de 2002, amb tots els efectes legals que aquesta declaració comporta, i les mesures següents: 1.- La separació dels dos cònjuges, qui podran assenyalar lliurement el seu domicili, i cessarà la presumpció de convivència; 2.- La revocació de tots els poders i consentiments que s'haguessin atorgat els cònjuges entre ells; 3.- El cessament de la possibilitat de vincular els béns privatius de l'altre cònjuge en l'exercici de la potestat domèstica, llevat de pacte en contrari dels mateixos; 4.- Atribuir la guarda i custòdia de la filla menor d'edat dels litigants, Leire Sofia, a la Sra. Adriana , mantenint la pàtria potestat compartida el pare i la mare, a exercir, de conformitat al determinat a l' Art. 139 del Codi Civil de Català. 5.- Fixar un règim progressiu de comunicacions i visites, en defecte d'acord entre els litigants, en favor Don. Hermenegildo , consistent en: - caps de setmana alterns, des del divendres a la sortida del col.legi fins el diumenge a les 20:00 hores; lliurant i recollint al menor en el domicili matern; - una tarda intersetmanal, dimecres, des de la sortida del col.legi fins a les 20:00 hores; i, - la meitat de les vacances de Nadal, Setmana Santa i estiu, triant els anys parells la mare i els senars el pare, el període de gaudiment; 6.- Atribuir l'ús i gaudiment del domicili familiar, situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Hospitalet del Llobregat (Barcelona) Don. Hermenegildo ; 7.- Es fixa en 500 Euros mensuals la quantitat que haurà de ser satisfeta per part Don. Hermenegildo , des de la data d'aquesta resolució, en concepte de pensió alimentària en favor de la filla menor d'edat dels litigants, a pagar dins dels cinc dies de cada mes, al compte que la part demandant determini, i serà actualitzables anualment en atenció al I.P.C. que fixi el I.N.E. o organisme que el substitueixi. I l'obligació de satisfer les despeses extraordinàries produïdes per aquesta per meitats entre els litigants;
8.- Fixar en favor de la Sra. Adriana una pensió compensatòria de 250 Euros mensuals, actualitzables segons I.P.C., o índex publicat per part del I.N.E. o organisme oficial que el substitueixi, a satisfer per part Don. Hermenegildo , durant un període d'un any, des de la notificació de la present resolució; 9.- La dissolució del règim econòmic matrimonial; 10.- No és procedent adoptar altres mesures personals o patrimonials; i, 11.- No és procedent fer expressa imposició de les costes processals causades.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Por la representación de la parte se solicitó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la primera instancia en sede de procedimiento de divorcio cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por ambas partes.
La Sra. Adriana funda su recurso en los motivos siguientes: 1º.- la infracción del artículo 83.2 del Codi de Familia de Catalunya. 2º .- infracción del artículo 267 del Codi de Familia de Catalunya. 3º .- infracción del artículo 84 del Codi de Familia de Catalunya.
El Sr. Hermenegildo por su parte basa su recurso de apelación en los motivos que a continuación se trascriben: 1º.- Guarda y Custodia a favor del padre con un régimen de visitas a favor de la madre y subsidiariamente atribución de la guarda a la madre con un amplio régimen de visitas y comunicación consistente en:
- dos días intersemanales, con pernocta, miércoles y jueves, desde la salida del centro escolar o en su defecto desde las 17 horas, hasta el día siguiente, reintegrando a la menor en el centro escolar o en el domicilio materno. - fines de semanas alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su caso desde las 17 horas, hasta el lunes reintegrándola al centro escolar. - En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20 horas el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre, y viceversa en los años pares.
- Por lo que respecta a las vacaciones escolares de Semana Santa, éstas se dividirán en dos periodos , el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre y viceversa en los años pares.
- y en cuanto a las vacaciones escolares de verano, éstas se dividirán en seis periodos, que quedan de la siguiente forma: .- el primer periodo desde la finalización del colegio en junio hasta el día 1º de julio a las 20 horas. .- el segundo periodo desde el día 1º de julio al 16 de julio a las 20 horas. .- el tercer periodo desde el día 16 de julio al 1º de agosto a las 20 horas. .- el cuarto periodo desde el día 1º de agosto al 16 de agosto a las 20 horas.- El quinto periodo desde el día 16 de agosto hasta el 1º de septiembre a las 20 horas. - el sexto periodo desde el día 1º de septiembre hasta el inicio del curso escolar a las 20 horas.
Realizándose las entregas en el domicilio del progenitor custodio.
- Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente, mientras que las fiestas independientes corresponderán a aquel progenitor con el que no vayan a pasar el siguiente fin de semana.
En el caso de que el menor estuviese enfermo el padre podrá visitarlo en el domicilio materno avisando con la suficiente antelación a la madre y preservando la intimidad de ésta. Igualmente la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio del padre.
- Por lo que respecta a las comunicaciones el padre podrá comunicarse telefonicamente con su hijo cualquier día de la semana y la madre igualmente cuando el menor esté en compañia del otro progenitor.
- En los periodos vacacionales , ambos informarán al otro progenitor de un número de teléfono donde poder localizarle o si no fuese posible , procurar el progenitor la comunicación del hijo con el otro progenitor mediante llamada telefónica de éste.
- Asimismo ambos progenitores deberán acordar cuando consideren conveniente o beneficioso para la formación del menor el cambio de colegio , realización o asistencia a cualquier actividad, curso, institución, academia o clases particulares, y de manera excepcional aquellos que supongan residencia del hijo fuera del hogar familiar, o en el extranjero, lo pondrá en conocimiento del otro progenitor recabando el consentimiento previo del otro.
2º.- De establecerse una guarda y custodia a favor del padre la madre deberá abonar una pensión de alimentos de 150 euros mensuales en favor de su hija abonando los gastos extraordinarios al 50%. En su defecto y de mantenerse la guarda a favor de la madre interesa se fije una pensión de 250 euros mensuales abonando los gastos extraordinarios al 50%.
Aunque no lo denomina de esta forma denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 76, 132 a 139, 143 y 259 a 267 del Codi de Familia de Catalunya.
3º.- Mantenimiento de la medida de prohibición de salida de la menor del territorio español, mediante un cierre de fronteras, salvo autorización del padre o del propio juzgado.
SEGUNDO .- La primera cuestión que debe ser abordada a tenor de los motivos de apelación consignados en el fundamento precedente es la relativa a la guarda y custodia.
Antes de proceder a su concreto examen merece ser indicado que en fecha 5 de julio de 2007 se dictó sentencia de divorcio en primera instancia, en rebeldía de la demandada, que fue recurrida en apelación por ésta, dictándose por esta misma Sala sentencia de fecha 2 de octubre de 2008 que declara la nulidad de la primera dictada por indefensión material de la demandada, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento del emplazamiento de la parte demandada. Sin embargo la parte actora, escudándose en el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda formuló nueva demanda modificando el inicial petitum e interesando la guarda y custodia en exclusiva para el padre. A tal pretensión se opuso la demandada por lo que ésta ha sido una cuestión ampliamente debatida en la instancia. Aunque constituye en puridad una alteración de la inicial pretensión que no encuentra amparo en la sentencia dictada por esta Sala de 2 de octubre de 2008 , considerado el tiempo transcurrido desde la formulación de la inicial pretensión y la propia y especial materia sobre la que se mantiene la controversia cabe, en este caso, excepcionar la prohibición de la " mutatio libelli"contenida en el artículo 412.1º de la LEC en relación con el artículo 426. 1º del mismo texto legal.
La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia a la madre, Sra Adriana manteniendo las medidas que se adoptaron sobre el particular en sede de medidas provisionales al considerar que el régimen de visitas y comunicaciones se está cumpliendo de forma satisfactoria para ambas partes y que la menor se encuentra adaptada a la nueva situación.
De entrada y en punto a la afirmación efectuada por el Sr. Hermenegildo en su escrito de recurso cabe indicar que no hay prueba en autos de que la Sra. Adriana se llevara a la hija común menor de edad sin su consentimiento. La madre marchó a su país en compañía de la hija común, Leyre, en julio de 2006 y no es sino hasta diciembre de 2006 que el Sr. Hermenegildo presenta demanda de divorcio en la que ninguna referencia se efectúa sobre este particular y en la que pidió expresamente se atribuyera la guarda y custodia de la hija común menor de edad a la madre.
De otra parte resulta que la relación actual entre el padre y la hija es satisfactoria según expresa el informe del SATAV y recoge la sentencia recurrida. Es cierto que el informe recoge que el padre es el referente que puede dar más estabilidad pero esta afirmación parece responder, fundamentalmente, a la diferencia de arraigo e integración social derivada de la nacionalidad de la Sra Adriana , por lo que carece de relevancia a los efectos que nos ocupan. No consta que la menor esté sufriendo ahora una situación desestabilizadora. La hija común, Leyre, nacida el 20 de noviembre de 2005, tenía ocho meses al tiempo del cese de la convivencia matrimonial. La madre es el progenitor que siempre se ha preocupado y ocupado de la hija y no hay datos objetivos claros de riesgo o de que la guarda hoy existente sea perjudicial para Leyre. La información remitida por el centro escolar Escola Pia Balmes de Barcelona no indica ninguna incidencia en el cuidado de la menor que está integrada en el centro al que asiste con regularidad acompañada por su madre. El centro tambien recoge que ambos progenitores muestran interés por la trayectoria escolar de la hija común y asisten con normalidad a las tutorías. En consecuencia procede confirmar la atribución de la guarda y custodia a la madre al estimarse acertada la valoración que la sentencia realiza de la situación de la menor y correctamente aplicado el principio del "favor filii".
Sí se valora, en cambio, a la vista de lo informado por el SATAV, beneficioso para la menor aumentar los espacios de comunicación de Leyre con el progenitor no custodio para garantizar y potenciar al máximo la relación paternofilial y reforzar la vinculación afectiva entre ambos, pues el Sr. Hermenegildo es un padre comprometido, estimándose correcto en esencia el régimen de visitas y comunicación interesado por el padre, si bien estableciendo un único día intersemanal el jueves con pernocta en lugar de dos días.
En consecuencia se establece, en defecto de acuerdo entre las partes, el siguiente régimen:
.-un día intersemanal con pernocta, jueves, desde la salida del centro escolar o en su defecto desde las 17 horas, hasta el día siguiente, reintegrando a la menor en el centro escolar o en el domicilio materno.
.- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su caso desde las 17 horas, hasta el lunes reintegrándola al centro escolar.
- En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20 horas el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre, y viceversa en los años pares.
-.Por lo que respecta a las vacaciones escolares de Semana Santa, éstas se dividirán en dos periodos , el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre y viceversa en los años pares.
-.y en cuanto a las vacaciones escolares de verano, éstas se dividirán en seis periodos, que quedan de la siguiente forma: .- el primer periodo desde la finalización del colegio en junio hasta el día 1º de julio a las 20 horas. .- el segundo periodo desde el día 1º de julio al 16 de julio a las 20 horas. .- el tercer periodo desde el día 16 de julio al 1º de agosto a las 20 horas. .- el cuarto periodo desde el día 1º de agosto al 16 de agosto a las 20 horas.- El quinto periodo desde el día 16 de agosto hasta el 1º de septiembre a las 20 horas. - el sexto periodo desde el día 1º de septiembre hasta el inicio del curso escolar a las 20 horas.
Las entregas se realizarán en el domicilio del progenitor custodio.
- Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente, mientras que las fiestas independientes corresponderán a aquel progenitor con el que no vayan a pasar el siguiente fin de semana.
En el caso de que el menor estuviese enfermo el padre podrá visitarlo en el domicilio materno avisando con la suficiente antelación a la madre y preservando la intimidad de ésta. Igualmente la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio del padre.
- Por lo que respecta a las comunicaciones el padre podrá comunicarse telefonicamente con su hijo cualquier día de la semana y la madre igualmente cuando el menor esté en compañia del otro progenitor.
- En los periodos vacacionales, ambos informarán al otro progenitor de un número de teléfono donde poder localizarle o si no fuese posible, procurar el progenitor la comunicación del hijo con el otro progenitor mediante llamada telefónica de éste.
- Asimismo ambos progenitores deberán acordar cuando consideren conveniente o beneficioso para la formación del menor el cambio de colegio, realización o asistencia a cualquier actividad, curso, institución, academia o clases particulares, y de manera excepcional aquellos que supongan residencia del hijo fuera del hogar familiar, o en el extranjero, lo pondrá en conocimiento del otro progenitor recabando el consentimiento previo del otro.
No hay constancia del riesgo que denuncia el recurrente para fundar la prohibición de salida del territorio nacional de la menor por lo que no procede declararla, no obstante y como la sentencia señala en el fundamento tercero, procede establecer que será preciso acuerdo de ambos cónyuges para que la hija comun salga del país y, a falta de acuerdo, deberán acudir a la autoridad judicial no siendo decisión exclusiva ni excluyente del progenitor custodio, de la Sra Adriana en este caso.
TERCERO .- La atribución de la vivienda familiar, pese a otorgarse la guarda y custodia a la madre, debe mantenerse a favor del progenitor no custodio quien ostenta, además, la titularidad del referido inmueble. Es cierto que el precepto aplicable establece que la atribución del uso del domicilio familiar corresponderá, preferentemente, al progenitor custodio mientras dure la guarda, sin embargo en este caso y como la sentencia recurrida razona el Sr. Hermenegildo ha formado una nueva familia, tiene nueva pareja y otro hijo con los que reside en el citado domicilio. No puede desconocerse tambien que la Sra. Adriana marchó del domicilio en el verano del año 2006 y viajó a su país donde estuvo alrededor de un año. Posteriormente al regresar a España se ha procurado vivienda sin que haya constancia cumplida en autos de si ocupa una vivienda en régimen de alquiler y desde cuando o si está alojada en un domicilio de familiares o amigos ni en que concretas condiciones y con que obligación económica. La carga de la prueba de esa mayor necesidad que alega no ha sido colmada y la falta de prueba cumplida debe perjudicar a quien tiene la carga de su probanza conforme a lo establecido en el artículo 217 LEC . En consecuencia no se estima infringido el artículo 83.2 .a) del Codi de Familia de Catalunya y la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr. Hermenegildo debe ser mantenida.
CUARTO.- Recurre la Sra. Adriana el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que la sentencia establece en la cuantía de 250 euros mensuales y durante el periodo de un año. Pretende la recurrente se incremente a 400 euros mensuales y sin temporalizar.
Tal pretensión no puede ser amparada. Esta Sala comparte los razonamientos que la sentencia recurrida expone en el fundamento quinto . La resolución combatida fija una cantidad de forma fundada y ajustada a la prueba practicada y ofrece suficientes razones para acotar su devengo en el tiempo. Destaca fundamentalmente la duración de la convivencia conyugal (casi cuatro años), y las posibilidades de reinserción laboral de la Sra Adriana . La apelante no da argumentos ni señala datos que puedan derivar de la prueba practicada y que permitan entender que ésta ha sido erroneamente valorada, única vía para procurar la modificación de la cuantía fijada y suprimir su temporalización o, en su caso, ampliar el periodo de devengo establecido en la instancia. Por todo ello, atendida también la edad de la Sra. Adriana , su estado de salud y su formación académica, se estiman ajustadas la cuantía y el periodo establecidos en la sentencia apelada.
QUINTO.- En cuanto a la pensión de alimentos establecida en la sentencia recurrida ésta se fija en 500 euros. La Sra Adriana interesa en su recurso se incremente la pensión de alimentos a 600 euros mensuales y el Sr. Hermenegildo solicita se reduzca a 250 euros mensuales. Debe acogerse en este concreto punto el recurso de la Sra Adriana atendido lo razonado en los fundamentos. Debe considerarse que la Sra Adriana está desempleada, aunque admite trabajos esporádicos como cuidadora y debe procurarse una vivienda propia en la que residir con la hija común. Por otra parte consta que el Sr. Hermenegildo al cese de la convivencia tenía una remuneración total de 2880 euros con prorrata de paga extraordinaria de 462 euros siendo el total devengado de 2910 euros y el líquido a percibir de 2100 euros como responsable de administración en la empresa SOLBLANK. En su declaración del IRPF del año 2008 figura un importe íntegro del rendimiento del trabajo de 41.663 euros con 10.000 euros de retenciones y el propio Sr. Hermenegildo admite sólo como gastos mensuales de colegio, alimentación y ropa de su hija Leyre unos 450 euros mensuales a los que hay que adicionar los de higiene, farmacia, transporte y habitación que no contempla y que son los propios de un menor de esta edad. En consecuencia procede establecer desde la fecha de esta sentencia en 600 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo al Sr. Hermenegildo y en favor de la hija común Leyre, manteniéndose la forma de pago y actualización establecidos en la sentencia recurrida. Se mantiene también la proporción del 50% en los gastos extraordinarios.
SEXTO.- Estimados en parte ambos recursos no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias. ( artículos 394.2º y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por Hermenegildo y estimado en parte el formulado por Adriana procede revocar la sentencia dictada en la primera instancia en el unico sentido de:
a) Establecer, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, un régimen de visitas y comunicación más amplio y consistente en:
- un día intersemanal con pernocta, jueves, desde la salida del centro escolar o en su defecto desde las 17 horas, hasta el día siguiente, reintegrando a la menor en el centro escolar o en el domicilio materno.
- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar o en su caso desde las 17 horas, hasta el lunes reintegrándola al centro escolar.
- En cuanto a las vacaciones escolares de Navidad, éstas se dividirán en dos periodos, el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 20 horas el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre, y viceversa en los años pares.
- Por lo que respecta a las vacaciones escolares de Semana Santa, éstas se dividiran en dos periodos , el primero comprenderá desde el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas, y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo, correspondiendo el primer periodo al padre en los años impares y el segundo a la madre y viceversa en los años pares.
- Y en cuanto a las vacaciones escolares de verano, éstas se dividirán en seis periodos, que quedan de la siguiente forma: .- el primer periodo desde la finalización del colegio en junio hasta el día 1º de julio a las 20 horas. .- el segundo periodo desde el día 1º de julio al 16 de julio a las 20 horas. .- el tercer periodo desde el día 16 de julio al 1º de agosto a las 20 horas. .- el cuarto periodo desde el día 1º de agosto al 16 de agosto a las 20 horas.- El quinto periodo desde el día 16 de agosto hasta el 1º de septiembre a las 20 horas. - el sexto periodo desde el día 1º de septiembre hasta el inicio del curso escolar a las 20 horas. los periodos 1º,3º y 5º corresponderán al padre los años impares y a la madre los pares.
Las entregas se realizarán en el domicilio del progenitor custodio.
- Los puentes se unirán al fin de semana correspondiente, mientras que las fiestas independientes corresponderán a aquel progenitor con el que no vayan a pasar el siguiente fin de semana.
En el caso de que el menor estuviese enfermo el padre podrá visitarlo en el domicilio materno avisando con la suficiente antelación a la madre y preservando la intimidad de ésta. Igualmente la madre podrá visitar a su hijo en el domicilio del padre.
- Por lo que respecta a las comunicaciones el padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo cualquier día de la semana y la madre igualmente cuando el menor esté en compañía del otro progenitor.
- En los periodos vacacionales , ambos informaran al otro progenitor de un número de teléfono donde poder localizarle o si no fuese posible, procurar el progenitor la comunicación del hijo con el otro progenitor mediante llamada telefónica de éste.
- Asimismo ambos progenitores deberán acordar cuando consideren conveniente o beneficioso para la formación del menor el cambio de colegio, realización o asistencia a cualquier actividad, curso, institución, academia o clases particulares, y de manera excepcional aquellos que supongan residencia del hijo fuera del hogar familiar, o en el extranjero, lo pondrá en conocimiento del otro progenitor recabando el consentimiento previo del otro.
b)Fijar, desde la fecha de esta sentencia, en 600 euros mensuales la pensión de alimentos con cargo al Sr. Hermenegildo y en favor de la hija común Leyre, manteniéndose la forma de pago y actualización establecidos en la sentencia recurrida. Se mantiene también la proporción del 50% en los gastos extraordinarios.
c)No procede declarar la prohibición de salida del territorio nacional de la menor. Se establece que será preciso acuerdo de ambos cónyuges para que la hija común salga del país y a falta de acuerdo, deberán acudir a la autoridad judicial no siendo decisión exclusiva ni excluyente del progenitor custodio.
Los restantes pronunciamientos permanecen incólumes.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

