Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 192/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100205
Encabezamiento
FERROL Nº 4
ROLLO 192/11
S E N T E N C I A
Nº 223/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000690 /2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Constantino , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Insua Beade y representado en esta instancia por el Procurador Sr. PALOMA RODRÍGUEZ PUENTE, asistido por el Letrado D. MERCEDES VARELA REY, y como parte demandante-apelada, Gabriela , representado en primera instancia por el Procurador Sr. González Rodríguez, asistido por el Letrado D. MARIO M. SANCHEZ TRIGO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 19-11-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Gabriela , actuando en nombre y representación de sus hijos menores Marino Y Torcuato contra DON Constantino , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a que abone a la actora la suma de 2.089,57 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia, imponiéndole al demandado las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por la actora Dª Gabriela contra el demandado D, Constantino . La base fáctica en la que se apoya la demanda consiste en que las partes litigantes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, de fecha 1 de diciembre de 2004, concertado entre el demandado y el finado marido de la actora, la cual litiga como legal representante de sus hijos menores de edad ( art. 154 del CC ), en virtud del que el Sr. Constantino tomaba en arriendo el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Ferrol, por un plazo de un año, prorrogable hasta un máximo de cinco años ( cláusula tercera ), con una renta mensual de 240 euros, asimismo se pactó que el demandado afrontase el pago de los recibos de agua, recogida de basura, alcantarillado, luz, teléfono, gas y todos aquéllos que sean de uso particular, individualizados mediante aparatos contadores, aunque el titular de los mismos fuera el arrendador. A la fecha de interposición de la demanda se reclaman las cantidades siguientes: impago de las rentas de septiembre de 2009 a marzo de 2010, ambos inclusive, por 1920 euros, tratándose de un error manifiesto, ya que las mensualidades reclamadas son siete lo que hace un total por tal concepto de 1680 euros, así como el impago de gastos de suministro eléctrico de septiembre de 2009 a marzo de 2010 por valor de 272,71 euros y, por último, suministro de agua de julio de 2009 a marzo de 2010 por cuantía de 136,86 euros, señalando que a principios del mes de abril de este último año, el actor entregó las llaves a la actora; en el suplico de la demanda se postulaba se declarase resuelto el contrato de arrendamiento, condenar al demandado a pagar a la actora las sumas indicadas, en caso de que se negase la entrega del inmueble se señale día y hora para el lanzamiento y se tengan por reclamadas las rentas vencidas y que venzan hasta el momento en que éste se produzca.
Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición del demandado, el Juzgado dictó sentencia por mor de la cual considerando extinguido el contrato a principios de abril de 2010, condenó al arrendatario a abonar a la actora, en la representación en la que litiga, la suma reclamada, con corrección del error aritmético padecido, de 2089,57 euros, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas.
Contra la precitada resolución se interpuso por el demandado el presente recurso de apelación, en el cual se solicitó la desestimación de la demanda con base en que se produjo un error en la valoración de la prueba, lo que se pretende justificar con base a los argumentos siguientes: A) La resolución del contrato de arrendamiento se produjo entre arrendador y arrendatario en el mes de septiembre de 2009, y la entrega de la posesión del piso se llevó a efecto en el mes de octubre de 2009, data en el que el arrendatario abonó en mano las rentas de los meses de septiembre y octubre. De entenderse que la resolución no fue consentida, al menos, habrá de entenderse que la misma se produjo el 1 de diciembre de 2009, data de conclusión del plazo contractual del arriendo suscrito. Igualmente se sostiene que, con carácter subsidiario, debe compensarse la reclamación efectuada, con la percepción por parte del arrendador de la fianza constituida por importe de 240 euros.
SEGUNDO: La cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración es estrictamente fáctica, en tanto en cuanto siendo indiscutible que el arrendador tiene el derecho a la percepción la renta pactada en el contrato y que las partes no discrepan con respecto a que el arrendamiento entre ellas quedó resuelto, sin embargo se distancian al mantener posiciones antagónicas sobre la data en que se extinguió el vínculo contractual arrendaticio, pues mientras que el demandado señaló que entregó las llaves en el mes de octubre de 2009, la demandante sostiene que no se abandonó el piso hasta el mes de abril de 2010.
A la hora de tomar partido sobre tan trascendental cuestión nos encontramos con el hecho de que la entrega de las llaves no se encuentra documentada, si bien existen indicios más que concluyentes que permiten deducir que tampoco dicho vínculo se extendió temporalmente hasta el mes de abril del 2010, como afirma la actora. Ello es así, dado que el demandado se encuentra empadronado en la Avenida 19 de febrero de Ferrol desde el 14 de septiembre de 2009, ahora bien tampoco se nos aporta el título que justifica dicha ocupación. A su instancia se practicó una testifical de Dª Juana , que sostiene realizó la limpieza del piso litigioso y que éste estaba desocupado en el mes de septiembre de 2009, mas es una persona vinculada laboralmente con el demandado e incluso éste reconoció que no abandonó el piso hasta el mes de octubre de 2009, siendo conceptos distintos no habitar en un inmueble y mantener su ocupación, que no tienen, por lo tanto, que ser coincidentes. Otro testigo D. Maximiliano , que afirma ser vecino del demandado, en su nuevo domicilio, sostiene que el apelante fue para el piso de la Calle 19 de febrero en el mes de septiembre. La facturación de electricidad de 27 de noviembre de 2009 al 1 de enero de 2010 se redujo a 10,94 euros, frente a los 160,16 euros del recibo anterior, correspondientes a un consumo inapreciable, indiciariamente demostrativo de la falta de utilización del inmueble ( f 31 ). Por su parte, la demandada admite que, al menos, en el mes de febrero tuvo la casa a su disposición.
Es por ello, por lo que, en ausencia de elementos más sólidos de convicción, consideramos acreditado que el contrato quedó extinguido al finalizar el tracto contractual y sus preceptivas prórrogas el 1 de diciembre de 2009, con lo que estimamos que se adeudan las rentas de septiembre, octubre y noviembre, así como los gastos de electricidad y agua hasta tal fecha, lo que hace un total de 720 euros ( 240 x 3 ), más 238,23 euros de electricidad ( 78,07 euros del recibo de 31 de agosto a 27 de octubre de 2009 y 160,16 euros del recibo de 27 de octubre al 27 de noviembre de 2009, f 29 y 30 ). En cuanto al agua, se deben los recibos de 38,20 euros de julio y agosto de 2009 ( f 34), 37,81 euros de septiembre y octubre de dicho año ( f 35 ) y 18,9 euros, mitad del recibo de los meses de noviembre y diciembre ( f 36 ); por consiguiente el demandado debe a la actora la suma de 1053,14 euros, que, descontando los 240 euros de fianza no restituida, alcanza la suma final adeudada, por la que se estima la demanda, de 813,14 euros.
El demandado afirma que abonó las rentas de septiembre y octubre, mas no aporta recibo alguno de pago de la misma firmado por el arrendador, y, por otra parte, se pactó que la merced arrendaticia se abonase en una concreta cuenta bancaria ( cláusula cuarta del contrato ) y no en mano, con lo que el Sr. Constantino no ha logrado superar las exigencias de la carga de la prueba sobre el hecho extintivo, que le incumbía a tenor del art. 217 de la LEC , con lo que el hecho dudoso le perjudica.
TERCERO: La parcial estimación de demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de rebajar la condena impuesta a la suma de 813,14 euros, con los mismos intereses legales de demora, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la devolución del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
