Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 672/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100036
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 223
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D.INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 672/2010
JUICIO Nº 127/2007
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil once.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CASER que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANDRES A. BARRIONUEVO GENER . Es parte recurrida Íñigo y Rogelio que está representado por el Procurador D. JOSE RAMOS GUZMAN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/10/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demnada interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Guerrero, en nombre y representación de D. Rogelio , contra D. Íñigo y la entidad Aseguradora Caser, condenado a los demandados, solidariamente, al pago a favor del demandante de la cantidad de 6.327,75 euros, más los intereses legales, que en el caso de la compañia de seguros seran de de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro; si bien, transcurridos dos años desde el momento en que acaecieron los hechos y no habiendo sido satisfechos los pagos en concepto de responsabilidad, correspondientes, el interés será igual al tipo del 20%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/05/11 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 6.327,75 euros e interés por mora, comparece en esta alzada la representación procesal de la Compañía de Seguros Caser, alegando, en primer lugar, culpa exclusiva del actor en la producción del siniestro, al producirse el siniestro en tramo de autopista, que tienen buen campo de visión, por lo que el actor debió de ver el camión que circulaba delante porque no estaba parado y si bien es cierto que la Guardia Civil utiliza el vocablo "pudo" venir a gran velocidad, también recoge la concurrencia de esta gran velocidad, existiendo contradicción en el atestado y la parte de éste como causa del accidente, el circular el camión a velocidad anormalmente reducida en la autopista sin hacer uso del alumbrado de cruce ni de emergencia, ha sido añadida con posterioridad por la Guardia Civil de Tráfico. Subsidiariamente se interesa que se aprecie concurrencia de culpa del actor en la producción del siniestro. Y por último, que del valor del daño fijado, se descuenten 486,75 euros como valor de los restos, según aplica la jurisprudencia en caso como el que nos ocupa. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Rogelio , al basar la Juzgadora de Instancia la condena en la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical practicadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el demandado ni tan siquiera haya comparecido y pretenderse una revisión cuando ni tan siquiera se hace referencia a un error concreto de valoración, constando en el atestado, como señala el Juzgador de Instancia la causa del siniestro imputable al conductor del camión asegurado en la mercantil recurrente, mientras que cuando se hace referencia a su representado, sólo se hacer referencia a posibilidad; también se olvida de contrario que existe prohibición de circular en autopistas a una velocidad inferior a 60 Km./h., no concurriendo tampoco concurrencia de culpas. Por último se expresa siquiera a que jurisprudencia se refiere para interesar la rebaja en la indemnización correspondiente al valor de los restos.
SEGUNDO.- Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas. No es el caso de autos, en el que la Juzgadora de Instancia recoge los únicos datos objetivos contenidos en el informe de la Guardia Civil, en orden a constatar, en día lluvioso y de poca velocidad, que el camión asegurado en la mercantil recurrente circulaba a velocidad anormalmente reducida en autopista, sin hacer uso de alumbrado de cruce ni de emergencia, siendo ésta la causa eficiente de la producción del siniestro, desde el momento que el actor, respecto del que ningún dato objetivo se puede extraer que nos lleve a convenir su participación en grado alguno en la producción del mismo, se vio obligado a realizar maniobra evasiva para no colisionar con el camión que le precedía en el túnel. Y es que la parte recurrente basa su recurso en meras hipótesis, no en hechos que puedan declararse probados y en modo alguno se ha acreditado, se insiste, ni que la velocidad de su vehículo fuese superior a la exigida en el tramo ( no se afirma siquiera por la Guardia Civil ) ni despiste o desatención que le fuese reprochable, ni aún a título de compensación de consecuencias reparadoras (expresión más técnica que la compensación de culpas) que sólo se produce cuando en la originación del accidente han participado tanto el comportamiento del causante del daño como el de la víctima.
Y no mejor suerte debe correr el tercero motivo de impugnación, esto es, que descuenten 486,75 euros como valor de los restos de la indemnización concedida en la instancia, al no hacerse siquiera referencia a la supuesta jurisprudencia que establece este criterio y que de venir residenciada en sentencias de Audiencias Provinciales, que tampoco se citan, no lo es, siendo ajustada a derecho la indemnización concedida en la instancia que ya estima parcialmente la demanda interpuesta, tras pericial que acredita que el vehículo del actor es siniestro total, sin que proceda una mayor reducción, conforme a la tesis que sigue y que cita expresamente.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros Caser, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

