Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 293/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 223/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00223/2011
S E N T E N C I A Nº 223 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 293 Año 2011
Juicio Ordinario 32/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a siete de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de ALMACENES CAÑAS S.A., con domicilio social en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja), contra D. Serafin , (hoy fallecido), y en sustitución procesal, la Comunidad Hereditaria del mismo: D. Carlos Daniel , mayor de edad, con domicilio en Samboal (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 y Dª María Rosario , mayor de edad, con domicilio en la misma localidad que el anterior en su C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por el Letrado Sr. Nieto Martinez y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendidos por el Letrado Sr. Velasco Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. ALVAREZ MANZANARES en nombre y representación de ALMACENS CAÑAS SA CONDE NO A COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Serafin ( Carlos Daniel Y María Rosario ) a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a ALMACENES CAÑAS SA la suma de Nueve mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y siete céntimos de euro.
Asimismo condeno a la demandada comunidad hereditaria al pago de los intereses legales aplicados a la cantidad de 12.916,67 euros desde 13 de Mayo de 2006 hasta 20 de Enero de 2010, y todo ello sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la Lec .
Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo.
TERCERO.- Por Providencia de 08 de febrero de 2011, se acordó unir el escrito presentado por el Procurador Sr. Marina Villanueva, en la representación procesal ostentada, en cuanto a liquidación de intereses al tenor que es de ver en el mismo. Escrito del que se dio traslado para posible impugnación por la adversa en tiempo y forma, haciéndole las advertencias legales que depararían si se dejaba pasar el plazo dado a tal efecto.
CUARTO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, en la representación procesal ostentada, interpuso el recurso de apelación previamente anunciado contra la Sentencia recaída en primera Instancia, y en escritos aparte y en fechas siguientes interponía recurso de reposición contra la Providencia referenciada en el anterior Antecedente de Hecho, e impugnaba en el plazo establecido al efecto, la liquidación de intereses efectuada por la contraria, y que se había acordado unir a Autos en dicha Providencia.
QUINTO.- Por Providencia de fecha 30 de marzo de 2011, se unieron los escritos de la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares, de los que se había dado el correspondiente traslado a la adversa, y se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4-11-2010 , y darse traslado a la contraria para oposición al mismo, así como dar traslado del recurso de reposición que se admitía a trámite, para alegaciones por la contraria igualmente y en cuanto al escrito de impugnación de la liquidación de intereses presentado, se acordaba estar a lo dispuesto en la resolución del recurso de reposición interpuesto y admitido a trámite.
SEXTO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Marina Villanueva en la representación procesal ostentada, en tiempo y forma se impugnó el recurso de reposición de la actora contra la Providencia de 8 de febrero de 2011 y se presentó escrito de oposición al recurso de apelación planteado por la actora, teniéndose por formalizado el de apelación y estándose a la previa resolución del recurso de reposición planteado.
SÉPTIMO.- Por el Juzgado de dictó Auto a 05 de julio de 2011, que en su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la entidad actora ALMACENES CAÑAS, S.A. contra la Providencia de 8 de febrero de 2011, dejándola sin efecto, con remisión de la controversia relacionada con ellos al procedimiento de ejecución correspondiente."
OCTAVO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación planteado, previo emplazamiento de las partes ante la misma, y recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada por Almacenes Cañas, S.A. contra D. Carlos Daniel y Dña. María Rosario , se les condenó que abonasen a la actora la cantidad de 12.916,67 €, importe de la deuda habida con motivo de las relaciones comerciales mantenidas con D. Serafin y su esposa, y de los que eran sus herederos, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 13-5-06 y hasta el 20-1-10, sin perjuicio de los establecidos en el art. 576 de la LEC , y sin expresar condena en costas, se interpuso recurso de apelación por la entidad actora.
Se adujeron los siguientes motivos de impugnación:
1º) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE y del art. 218 de la LEC , ante la falta de claridad, precisión, incongruencia e insuficiencia de motivación de la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la aplicación al caso de la ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista ; 2º) Infracción por inaplicación del art. 63, 339 y 341 del CCo , arts. 16 y 17 de la Ley 7/96 , así como la Jurisprudencia que los interpreta; 3º) Infracción por aplicación indebida de la doctrina sobre los actos propios; y 4º) Infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, al no apreciarse infracción alguna de lo establecido en el art. 218 de la LEC o 24 de la CE.
Como la propia recurrente expone en su escrito de recurso al citar jurisprudencia del TC para fundamentar el primer motivo de impugnación, la incongruencia omisiva - como sería la denunciada. - " se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, - lo que ocurre en el caso de autos, - cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 124/2000 de 16 de mayo , entre otras)".
Una mera lectura de la Sentencia dictada, y en concreto de su fundamento jurídico cuarto, permite comprobar que aunque el Juzgador de instancia no hizo referencia a la posible aplicación de lo establecido en los arts. 16 y 17 de la Ley 7/96 , sin embargo la actora obtuvo puntual respuesta a la reclamación de los intereses que se realizó en su demanda, no siendo evidentemente aceptada su concreta pretensión, que en definitiva fue tácitamente rechazada, como se desprende del conjunto de la resolución impugnada. De ahí que como se desprende de la doctrina anteriormente expuesta, no quepa hablar de incongruencia omisiva de la Sentencia susceptible de producir violación al derecho de tutela judicial efectiva.
Por lo demás, baste indicar que también es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2007 , con cita de la de 20 de mayo de 1985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; y esa exigencia no cabe duda que ha sido fielmente cumplida. Otra cosa será que la parte no se muestre de acuerdo con el rechazo de su argumentación jurídica, al considerar el Juzgador de instancia que eran otros los preceptos jurídicos aplicables a las pretensiones deducidas por la actora en su demanda. Además, es también doctrina jurisprudencial que las sentencias absolutorias o desestimatorias - como en definitiva lo sería la dictada en el presente procedimiento en relación con la petición concreta de condena al pago de unos determinados intereses, - son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, admitiéndose excepciones a este principio general, como ocurre cuando la absolución derive de haberse apreciado una excepción que no fue alegada y no fuese apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión, lo que evidentemente no es de aplicación al supuestos de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ).
En ningún momento puede afirmarse, como se hace en el escrito de recurso, que "el Juzgador de instancia omite entrar a examinar y resolver, eludiendo una respuesta razonada y fundada en derecho". No hay falta de motivación o de claridad en lo resuelto. La recurrente desde luego obtuvo una puntual respuesta; cosa diferente es que no le gustara y no la compartiera.
TERCERO.- El segundo y tercer motivo de impugnación alegado sí deben ser parcialmente estimados.
No se cuestiona por las partes la calificación como de compraventa mercantil de la relación jurídica existente entre la actora y el causante de los demandados; y si ello es así, es obvia la aplicación al supuesto de autos de lo establecido en el art. 63 del CCo , según el cual, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán, en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento; y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.
En el presente supuesto se reclama parte del precio de la mercancía servida al causante de los demandados durante los años 2.002 y 2.003, y que no fue puntualmente abonada. La exposición de hechos de la demanda es algo confusa, y como se dirá, contradictoria con la documentación aportada. Manifiesta la actora en su demanda que el importe total de lo servido ascendió a 31.917,32 €, habiendo convenido las partes que el pago se efectuaría 60 días después de la fecha de emisión de las facturas emitidas. Igualmente se aduce que para pago de la deuda se emitieron dos pagarés: uno primero con vencimiento el 4-10-02 y por importe de 16.329,16 €, que no fue pagado; y otro por importe de 19.327 €, que sí fue abonado a su vencimiento.
Según se desprende del doc 17 aportado con la demanda, tras un primer pedido de 16.329,16 €, y que respondía a la factura nº 0/1493 de fecha 4-4-02, se realizó otro según factura nº 0/1491, de fecha 16-4-03, por importe de 15.588,16 €.
La deuda total reclamada, y que fue sido reconocida por los demandados al allanarse parcialmente a la demanda, ascendía a 12.916,67 €, que según se desprende del documento nº 17 aportado con la demanda (folio 29), responde a la deuda que se originó el 4-4-02, más los gastos de devolución del pagaré librado para su pago, y que ascendieron a 326,58 € (doc. nº 10 de la demanda, obrante al folio 40).
Ante lo expuesto, es obvio que de conformidad con lo establecido en el art. 63 del CCo , los deudores incurrieron en mora desde el día siguiente a la fecha del vencimiento del pagaré impagado y que se emitió para el abono de la deuda, que no fue sino el 4-10-02 (documento nº 9 de la demanda obrante al folio 39), al ser esa la fecha que las partes acordaron para el cumplimiento de la obligación de pago que pesaba sobre el causante de los demandados.
No consta acreditado que las partes hubieren convenido que el pago se efectuaría 60 días después de la fecha de emisión de las facturas emitidas.
Por todo ello, no se entiende cómo se reclaman intereses desde el 15-6-03, y además se dice en la demanda que lo que se pretende es lograr el cobro efectivo de la factura nº 1491/0 impagada, que es de fecha 16-4-03, cuando del referido doc. nº 17 antes citado se desprende que lo que se reclamó extrajudicialmente fue el pago íntegro de la factura nº 0/1493, de fecha 4-4-02, ya que el importe del segundo pagaré emitido y abonado fue aplicado por la propia actora a la segunda factura, y sólo el resto a la primera. Por lo que se dirá, puede que sea para lograr la plena aplicación de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre .
Obviamente, y como se expone en el escrito de recurso, los intereses moratorios deberán abonarse hasta el completo pago de la deuda. Lo que no se entiende es la alegación referente a que el Juzgador de instancia limita o establece como fecha de finalización del cómputo del pago de intereses la de la fecha de la Sentencia. Basta leer el final del fallo de la Sentencia impugnada para comprobar que no es así; y que tras establecer la condena al pago de intereses que considera adecuada, continúa diciéndose que "y todo ello sin perjuicio de los intereses del art. 576 de la LEC ".
No se muestra de acuerdo esta Sala con las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada sobre la existencia de un pacto sobre el abono de intereses entre la actora y los deudores respecto de las posibles deudas existentes. En concreto, y según se desprende en la referida resolución, que dado el intenso flujo de relaciones existente entre las partes, no constaba que se pactara el abono de intereses cualquiera que fuese el retraso en el pago.
En primer lugar, debe dejarse sentado que para que un deudor incurra en la obligación de abonar los intereses ante el impago de una deuda, no es preciso que así se acuerde entre las partes; es lo contrario, es decir, que para que un deudor no venga obligado al pago de tales intereses es necesario que el acreedor se los condone o que así expresamente lo estipulen las partes, puesto que dicha obligación y a falta de otro pacto, nace del propio impago, ya sea conforme a lo establecido en los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC, o conforme a lo dispuesto en los arts. 63, 339 y 341 del CCo .
El Juzgador de instancia deduce la inexistencia de un pacto sobre abono de intereses, por el largo tiempo que medió entre la entrega de la mercancía cuyo importe se reclama y la primera reclamación extrajudicial que consta se realizara, a lo que habría que añadir otra demora más hasta realizar la reclamación judicial; así como del hecho de no haberse reclamado ni computado intereses en la documentación de la actora, lo que se dice fue corroborado por el testigo Sr. Jose María , Consejero y Agente Comercial de la actora, y por el testigo Sr. Juan Luis , al afirmar que nunca se liquidaban intereses. Desde luego lo que afirmó Don. Jose María fue sólo que no recordaba si alguna vez en todos los años en que se mantuvo la relación comercial entre las partes, se le liquidaron intereses al padre de los demandados.
En cualquier caso, una cosa es que no se liquidaren intereses mientras la deuda no se salda, y otra muy diferente es que por ello deba entenderse que no se reclaman o que se renuncia a su percepción, una vez satisfecho el principal.
Desde luego no puede concluirse que las partes excluyeran la obligación del pago de intereses moratorios por el simple hecho de que medie más o menos tiempo desde que surgiese la deuda y se reclame su pago; mientras no se renuncie expresamente a la acción o ésta prescriba, el acreedor podrá reclamar todo lo que estime le pueda corresponder, sin que de su simple diligencia o falta de ella en efectuar la reclamación pueda desprenderse hecho relevante alguno a tales efectos o que renuncia a su cobro. Ningún pacto referente a una posible exención en el pago de intereses han acreditado los demandados que llegase a existir, siendo de su cargo la prueba de tal extremo de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la LEC . Puede que nunca se le liquidaran o cobraran intereses al causante de los demandados, pero ello no puede interpretarse más que como una específica condonación que sólo afectaría a la deuda concreta que los pudiera generar, y no a otras. Tampoco puede descartarse que se trate de una estrategia comercial o de un trato preferente a determinados clientes que sólo se dé cuando definitivamente se salda la deuda, pero que no tiene porqué extenderse a todos los supuestos, y menos cuando se obliga a reclamarla por vía judicial, como llegó a ocurrir en el supuesto de autos.
CUARTO.- Una vez establecido que los demandados deben satisfacer los intereses moratorios de la deuda que se le reclama, ha de resolverse la cuestión referente al diez a quo, así como el importe de los intereses a abonar.
En cuanto a la primera cuestión, y como quedó expuesto en el anterior fundamento jurídico, dado que fue emitido un pagaré para el pago de la factura cuyo importe parcial se reclama (la nº 0/1493 de 4-4-02), y que la fecha de su vencimiento era la de 4-10-02, de conformidad con lo establecido en el art. 63 del CCo , los intereses se devengarían a partir del día siguiente. Ahora bien, como la actora los reclama desde la fecha de 15-6-03 al considerarla como la fecha de vencimiento de la obligación de pago, será desde esa fecha desde la cual deben computarse, en virtud del principio dispositivo de las partes.
Por lo que se refiere al tipo aplicable, esta Sala estima que es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, y en concreto lo establecido en su art. 17.5 . Ahora bien, no en la versión del precepto dada por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , ya que conforme a lo establecido en su Disposición Transitoria, sólo sería de aplicación a los contratos celebrados a partir del 8-8-02 , siendo que el que ha motivado la presente reclamación fue suscrito el 4-4-02. Habrá que estar a la versión que estuviere vigente en dicha fecha, y si que en ningún caso pueda resultar una cantidad mayor a la concretamente solicitada por la actora en su demanda.
QUINTO.- El tercer motivo de impugnación debe ser estimado.
Como se expone en la Sentencia de la AP de Zamora de 17-3-09 , el art. 394 de la LEC sanciona el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, y lo hace en los siguientes términos: a) La aplicación de dicho principio, proclamado en el artículo 523 de la antigua LEC y en el 394.1 de la nueva, toma por referencia, no la aceptación de la pretensión, sino el rechazo de la misma; esto es, penaliza, o más exactamente responsabiliza del pago de las costas a aquella parte cuya postura en el proceso se ha revelado totalmente infundada; b) dentro del principio del vencimiento, con la consecuencia de imposición de costas, se hallan los supuestos de estimación o acogimiento sustancial de la demanda, lo que ha sido admitido por el Tribunal Supremo que ha considerado como estimación total de la demanda cuando se han acogido en lo principal los pedimentos de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ), añadiendo la STS de 1-3-00 que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho. Así, cuando reconociéndose el derecho del demandante, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, ello no significa la repulsa, ni siquiera parcial de la demanda, pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista podría entenderse en tal caso no estimada la demanda; por tanto, si se atiende al núcleo de la pretensión deducida por el demandante, se comprobará que ésta es acogida.
En definitiva, existirá acogimiento sustancial de la demanda cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada; cuando la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido haga referencia a un elemento accesorio (caso de los intereses), o sea debido a una discrepancia de criterio valorativo que afecte a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y sin que venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales); o cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal, o por revelarse que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto que centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo que ésta existía, que abarcaba lo principalmente pretendido, y no un extremo no significativo.
La más reciente jurisprudencia del T. S. incide en la equiparación entre la estimación sustancial y la total a estos efectos, señalando la STS de 21-10-2003 y de 21-1-08 , entre otras, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debiese excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho.
Por todo lo expuesto, y dado que la única pretensión formulada por la actora y que no es completamente acogida, hace referencia a una obligación accesoria, como es la del pago de intereses; y que no lo es sólo en cuanto a la concreta norma que resulta aplicable al caso de autos, es obvio que hay que entender que ha habido un acogimiento sustancial de la demanda, y que en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC , las costas deberán ser impuestas a los demandados.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no ha lugar a expresar condena en costas en esta segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso formulado.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar en el Juicio Ordinario nº 32/10 y del que dimana este rollo, y en consecuencia se modifica la misma pero sólo en el sentido de que los demandados deberán satisfacer a la actora los intereses legales de la cantidad adeudada desde el 15-6-03 y conforme al tipo fijado por el art. 17.5 de la Ley 7/96, en la redacción vigente a fecha 4-4-02 , así como al pago de las costas procesales.
No ha lugar a expresar condena en costas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

