Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5381/2010 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 223/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARCHENA (Sevilla)

ROLLO DE APELACION 5381/10-M

AUTOS Nº 865/05

En Sevilla, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 865/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , promovidos por Doña Emma y D. Rubén , representados, por el Procurador Don Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, contra entidad Shell España S.A. representada por el Procurador D. Ignacio Díaz Valor y, contra la entidad Disa Península S.A., representada por el Procurador D. Francisco Pacheco Gómez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora D. Rubén , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Enero de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "PRIMERO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA en la representación de DON Rubén contra la entidad SHELL ESPAÑA S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON GERARDO MARTÍNEZ ORTIZ DE LA TABLA en la representación de DON Rubén contra la entidad DISA PENÍNSULA S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 1 de Abril de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

Fundamentos

PRIMERO.- Dado el principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho, la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que exista en ello, por su parte, un interés jurídicamente atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que califican de verdadero, propio, esencial, grave, de intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los contratantes o frustrar la finalidad del contrato, y que sea definitivo, es decir, que no sea posible satisfacer después el interés contractual lesionado, o bien que, siendo posible, exista una actitud deliberamente rebelde y contraria al cumplimiento por parte del deudor, sin perjuicio, de no darse estas circunstancias, de poder hacer valer las consecuencias que atribuyen a la mora del deudor los artículo 1101, 1.096 y 1.182 del Código Civil .

SEGUNDO.- Pues bien, compartiendo por completo el criterio de la juzgadora "a quo", considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, que el incumplimiento que aduce el demandante y ahora apelante, Don Rubén , como base de la resolución que pretende del complejo contrato que, juntamente con su esposa, Doña Emma , celebró con Shell España, S.A., hoy la demandada Disa Península, S.L.U., y que, hasta la fecha, ha venido produciendo sus efectos, no tiene, en absoluto, las características antes señaladas, lo que impide que pueda accederse a tal resolución.

TERCERO.- El contrato en cuestión consistió en la cesión de un derecho real de superficie respecto de determina finca de la propiedad de aquellos, para la construcción y puesta en funcionamiento por la superficiaria, Shell España, S.A., de una estación de servicio, a cambio de un canon anual de 120.000 pesetas, más iva, y la cesión de la explotación de la referida estación de servicio, una vez instalada, en régimen de arrendamiento y suministro en exclusiva de combustibles y carburantes, con reversión a los esposos contratantes, una vez transcurridos 35 años, del terreno y la edificación.

CUARTO.- Se trata, por lo tanto, de un contrato complejo, integrado por una pluralidad de prestaciones a cargo de una y otra parte, entre las cuales la relativa al pago del canon anual de 120.000 pesetas, o, lo que es lo mismo, 721,21 euros, resulta de una entidad mínima, insuficiente para justificar la resolución pretendida y, con ello, que pasen a manos del demandante, sin esperar a que se cumpla el plazo de reversión, una estación de servicio cuya instalación hay que suponer que ha sido muy costosa y se encuentra actualmente a pleno rendimiento. Se trata de una prestación accesoria o complementaria cuyo incumplimiento, durante determinado periodo de tiempo, no ha podido haber frustrado, en absoluto, las legítimas aspiraciones de los contratantes.

QUINTO.- Por otra parte, la demandada, que no ha tenido inconveniente en reconocer la realidad de la deuda, consignó judicialmente su importe a disposición del actor y no ha dejado de poner de manifiesto su determinación de seguir abonando las cantidades que anualmente se vayan devengando hasta la terminación del contrato, de modo que no se trata tampoco de un incumplimiento definitivo. Ni puede hablarse de una voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento, cuando, según afirma la demandada, nunca fue requerida de pago con anterioridad, y lo cierto es que en las actuaciones no se ha acreditado lo contrario, señalando como razón de que no fuera requerida de pago el hecho de que el demandante y su exesposa, o bien la sociedad que éstos constituyeron para la explotación de la gasolinera, Estación de Servicio Romero e Hijos, S.L., le adeudaban, a su vez, importantes cantidades por razón de los combustibles y demás productos que les había suministrado.

SEXTO.- Frente a todo ello, se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, que, al haberse acordado en un pleito anterior relativo al mismo contrato, a virtud de la demanda reconvencional formulada por Disa Península, S.L.U., la resolución de la cesión de la explotación de la estación de servicio, que ha pasado de nuevo a ésta, la prestación relativa al pago del canon anual, si antes tenía una importancia secundaria en el conjunto del contrato, ha pasado a tener una entidad muy distinta, suficiente para dar lugar a la resolución de la cesión del derecho de superficie, al ser ahora la única prestación a cargo de dicha entidad.

SEPTIMO.- Pero, sin embargo, aún siendo cierta la resolución de la cesión de la explotación de la estación de servicio y su vuelta a la demandada, el fin económico del contrato no ha quedado reducido, en absoluto, al pago del canon anual, pues no puede olvidarse la importante inversión económica llevada a cabo para la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio y que ésta, junto al terreno, pasará a la parte actora una vez se cumplan 35 años desde la fecha del contrato, como en el mismo se preveía.

OCTAVO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, cuyos acertados pronunciamientos comparte el tribunal, imponiendo al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con fecha 11 de Enero de 2010, en el Juicio Ordinario nº 865/05 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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