Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 184/2011 de 31 de Mayo de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 223/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100198


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000184/2011

RF

SENTENCIA NÚM.: 223/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000184/2011, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001097/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANESTO, representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado don , y de otra, como apelados a Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado don AGENOR GOMEZ ALVAREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANESTO.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA en fecha 13/12/10 , contiene el siguiente FALLO: "Estimo la oposición interpuesta por Plácido contra la demanda de juicio cambiario contra él interpuesta por Banco Español de Crédito SA, desestimo la citada demanda y absuelvo a Plácido . Respecto de las costas procede imponerlas a Banco Español de Credito S.A. Procédase al alzamiento de los embargos preventivos en su caso trabados, salvo que, presentado recurso, el recurrente solicite su mantenimiento en cuyo caso síganse los trámites del Art. 827 LEC en relación con Art. 744 LEC ".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANESTO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . Banco Español de Crédito SA presentó demanda de juicio cambiario contra Plácido sobe la base de una letra de cambio aceptada por éste quien planteó demanda de oposición alegando el incumplimiento del plazo de entrega y rescisión del contrato subyacente conforme a la ley 57/68 interesando su absolución de la reclamación efectuada de contrario.

Tras celebrarse vista, el Juzgado Primera Instancia 11 Valencia dictó sentencia estimando la oposición, en síntesis, porque el banco había adquirido la letra por cesión ordinaria, determinando que el librado aceptante pudiese oponer las excepciones personales y no era objeto de discusión que el contrato subyacente estaba resuelto y todo ello en aplicación de los artículos 16, 20, 24 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandante alegando como motivos en sisntesis y como meros enunciados; 1º) Vulneración del derecho de defensa con incongruencia al pronunciarse sobre motivos de oposición no alegados; 2º) Infracción por inaplicación del artículo 16 de la Lcch y aplicación indebida de los artículos 16 y 24 de la Lcch , por ser la demandante, tomadora de la cambial; 3º) Infracción por inaplicación del artículo 20 y 67 de la Lcch y artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil por inexistencia de resolución del contrato casual, actuando el banco de buena fe; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestimase la oposicón.

SEGUNDO . Visto el contenido de los autos en cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal no comparte las razones y fundamentos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, concurriendo efectivamente incongruencia por no respetar el artículo 218 de al Ley Enjuiciamiento Civil , toda vez que la Juez se pronuncia sobre cuestiones esenciales con incdencia directa en la solución litigiosa que no han sido oportunamente deducidas en los escritos rectores del proceso, en concreto la cesión ordinaria o incluso afirmar una resolución del contrato subyacente que se dice no discutida, cuando la entidad Banesto en modo alguno conformó la rescisión alegada de contrario.

En todo caso, en primer lugar es desacertada la conclusión de la Juez de que Banesto es titular de la letra en virtud de una cesión ordinaria del crédito cambiario, porque es evidente a la mera vista de la letra de cambio que Banesto es el primer tomador de la cambial (artículo 1.6 Lcch ) y así figura en el título, que acontece antes de su vencimiento, por lo que el precepto aplicado (art. 24 Lcch ) por la juez para dar viabilidad a que el opositor pueda oponer las excepciones personales que ostenta contra la libradora (vendedora del inmueble en el contrato causal) no es pertinente ni acertado y como Banesto no interviene en tal negocio causal, siendo tomadora de la letra, dada la naturaleza abstracta del título destinado a su circulación tal como alecciona el Preámbulo de la Ley 19/1985 , le son ajenas tales relaciones personales a no ser que concurra la exceptio doli (artículo 67 y artículo 20 Lcch ), excepción última no planteada en oposición, cuando además está acreditado que la entidad bancaria adquiere tales letras en virtud de contrato de descuento bancario y en fecha anterior a su vencimiento.

Cómo ya hemos expeusto en un supuesto similar al presente en la sentencia 17-5-2011(Rollo 178/2011 ) con igual tratamiento en la legitimación del tomador dela cambial: "En cuanto a la primera de las excepciones, la de falta de legitimación del tenedor, opuesto al amparo del artículo 67,2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, no puede la Sala compartir la tesis de la apelante porque la legitimación del Banco que insta el procedimiento es su designación como tomador en la redacción originaria de las letras de cambio, designación referida en el artículo 1.6 de la citada Ley , como la del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuyo orden se ha de efectuar; es, por tanto, el primer eslabón de la cadena, el que tiene la facultad de cobrar la letra a su vencimiento, o de endosarla previamente para resarcirse, creando con ello la cadena de endosos; no necesita, por tanto, ningún endoso especial, basta la designación como tomador, que acredita con la firma del librador que ha reintegrado a éste del valor de la letra, por haber recibido el importe abonándolo en su cuenta, y con la firma del librado en el acepto de la letra, que éste es deudor del librador por esa misma cantidad, por lo que ambos créditos quedarán saldados cuando el librador haga efectiva la suma a su vencimiento al tomador que, por no haber endosado la letra, continúa siendo el tenedor legítimo de la misma. La relación entre el tomador y el librador es distinta de la que existe entre librador y librado, por lo que éste último no puede oponer al tomador las excepciones causales que le cupieran frente al librador, salvo que acredite la exceptio dolí, esto es, la ausencia de negocio causal entre librador y tomador y que la entrega de la letra tiene como único objetivo la de evitar la oposición del aceptante por motivo causales, lo que tenía que haber sido probado por éste último, y no lo ha hecho, quedando así contestada también la oposición que la recurrente realiza de modo subsidiario." Y continúa :

"Es indudable que el tomador, en este caso el demandante, adquiere el título por su mención en el mismo en la condición expresada -persona a la que se ha de hacer el pago- lo que es cuestión distinta de la mera cesión (por expresión de cláusula "no a la orden", que no se da en este supuesto) y del endoso, en sentido estricto, si bien la vinculación para sucesivos adquirentes por endoso partiría de la vinculación, precisamente, con este primer tomador. Partiendo de lo expuesto, entendemos que la conclusión de la sentencia recurrida no resulta acorde a lo anteriormente expuesto, en cuanto considera que, en cuanto al tomador, la situación es similar a la de una cesión ordinaria, por no tratarse de endoso, por lo que ha de acogerse el primero de los motivos del recurso planteado."

Por las consideraciones expuestas la conclusión de la Juez de Instancia de encontrarnos ante una cesión ordinaria es errónea asi como las consecuencias que la sentencia del Juzgado determina de tal premisa valorativa.

TERCERO La parte opositora alegaba la rescisión del contrato de compraventa por infracción del artículo 2 y 3 de la Ley 57/1968 que establece la obligación de la promotora inmobiliaria de otorgar aval en garantia de las cantidades que el comprador va abonado por la compra inmobiliaria, preceptos que al caso son inaplicables a la tomadora no sólo por no ser la entidad vendedora - promotora sino también porque no asumió la obligación de asegurar o avalar las cantidades entregadas. Sobre tal cuestión ya dijimos en la sentencia citada supra de fecha 17-5-2011 en asunto similar y sobre igual cuestión :" El motivo de oposición aquí esgrimido es esencialmente coincidente con el relato expuesto, pues viene a alegarse, en definitiva, que el banco descontó las letras de cambio aceptadas por la compraventa de vivienda futura, en fechas inmediatas a su libramiento -y no a su vencimiento- sin asegurarse de que las cantidades obtenidas se ingresaban en cuentas garantizadas, como exige la normativa aplicable, en tal supuesto, contenida en la Ley 57/68 a que reiteradamente hace referencia el recurrente. Tal argumentación, ha de ser rechazada, al igual que en primera instancia, por cuanto:

La concurrencia de mala fe por la entidad bancaria, ha de ser probada (al contrario que la buena fe -que se presume-), ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de adquisición del título, como resulta del tenor literal del artículo 20 LCCH , y no al tiempo de la reclamación de su importe, como erróneamente interpreta el recurrente. Tal y como refleja la sentencia recurrida, el descuento se produce en Octubre de 2006 y la insolvencia de la promotora se produce en 2008.

Las excepciones que pueden oponerse en el juicio cambiario se reducen a las del artículo 67 LCCH , y, en este caso, en relación con el artículo 20 del mismo Cuerpo legal, lo que implica que la normativa de la Ley 57/1968 no constituye, por sí misma, motivo de oposición en este ámbito, aunque pudiera plantearse en la vía declarativa procedente, frente a la entidad promotora, con la que se suscribió el contrato de compraventa que se dice incumplido, las reclamaciones que procedieran, en su caso, al amparo de la normativa expuesta.

No cabe inversión de la carga probatoria invocando y alegando la facilidad probatoria por parte de la demandante cambiaria, ya que se trata de entidad bancaria que descontó múltiples letras de cambio a la promotora y, por tanto, no lo es exigible ni saber a qué corresponden aquellas, ni el destino de las sumas percibidas, lo que sí era pertinente exigir a quien suscribió el contrato con el demandante de oposición. No consta ni su condición de hipotecante, promotor o avalista, que expresamente niega la demandante cambiaria, por lo que resulta indudable que ésta es ajena al origen de las letras y al destino de su importe.

Como expresa el propio Juzgador, la letra de cambio es un título esencialmente susceptible de transmisión, no constando en aquella la expresión "no a la orden", por lo que obra en poder de un tercero que puede resarcirse de su importe."

En segundo lugar se invoca la resolución del contrato por no ser entregada la vivienda en plazo y que no se va a construir cuando no consta instrumento alguno de tal manifestación de voluntad entre comprador y vendedor y además Banesto asume la cualidad de tomador de la letra antes de su vencimiento. Por las razones expuestas es procedente con revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, desestimar la oposición.

CUARTO . En orden a las costas procesales se impone a la parte opositora las causadas en la instancia conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las devengadas en la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito SA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 11 Valencia en autos juicio verbal 1097/2010 revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda de oposición imponiéndose las costas procesales de la instancia a la parte opositora sin pronunciamiento de las causadas e en la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.