Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 591/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100225


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 591/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Villajoyosa

Autos nº 477/10

S E N T E N C I A Nº 223/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 591-11 los autos de juicio verbal nº 477-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Octavio y D. Jose Francisco , Dª Ariadna , y Dª Juliana y D. Bernardo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª Rosario Marcos Filiu y defendidos por la Letrada Dª. Josefa M. Soriano Galiana y siendo apelado la parte demandante D Gervasio , representado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el Letrado D. Juan Cantó Segrelles.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa y en los autos de Juicio Verbal nº 477-10 en fecha 24-3-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales Fidel Navarro Gómez, contra Ariadna , Octavio , Juliana y Bernardo , y, en consecuencia se declara que la finca nº NUM000 , propiedad de D. Gervasio , se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM000 , debiendo estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que lo contradiga, con expresa imposición en costas a las demandadas" aclarándose posteriormente por auto de fecha 11 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se acuerda rectificar la Sentencia nº 68/11 recaída en los presentes autos, en el siguiente sentido; 1.) La fecha de la sentencia tras corregir el año, queda con el siguiente tenor literal: "En Villajoyosa, a 24 de marzo del 2011 ". 2.) El Fallo, tras incluir el nombre del demandado omitido y suprimir la finca nº NUM000 de la relación de fincas propiedad de los demandados, queda con el siguiente tenor literal: FALLO.-. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales Fidel Navarro Gómez, contra Jose Francisco , Ariadna , Octavio , Juliana y Bernardo , y, en consecuencia se declara que la finca nº NUM000 , propiedad de D. Gervasio , se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, fincas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , debiendo estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que lo contradiga, con expresa imposición en costas a las demandadas"

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 591-11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-4-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Frente a la sentencia de instancia que estimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitado por el demandante D. Gervasio , se alzan en apelación los demandados alegando en primer término incongruencia de la sentencia de instancia, señalando que no están pidiendo la constitución de una servidumbre, sino que se opone a que se anule la servidumbre ya constituida que no puede ser denegada por la voluntad unilateral del actor. Sin embargo, no alega la parte apelante porque motivo califica de incongruente la sentencia.

Este motivo de apelación no puede merecer favorable acogida.

Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...la incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

Por su parte la STS de 23.10.09 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"."

Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: "CUARTO.- Inexistencia de alteración de la controversia. A) Como declara la STS 25-06-2009, RC nº 978/2004 , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC nº 1436/2004 , y 8 de abril de 2002, RC nº 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC nº 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC nº 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC nº 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC nº 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC nº 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC nº 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC nº 599/2001 ). C) La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC nº 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC nº 4408/2000 , 8 de noviembre de 2007, RC nº 4341/2000 , 5 de diciembre de 2007, RC nº 2748/2000 , 22 de enero de 2008, RC nº. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006, RC nº 3678/1999 ). D) En la sentencia impugnada no se vulnera el principio de aportación de parte y no han sido alterados los términos fácticos y jurídicos en que quedó planteada la controversia"

En definitiva, la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido. Y en el presente caso, la sentencia en ningún caso puede ser tildada de incongruente, en cuanto que estima la demanda y analiza los dos motivos de oposición planteados por la parte demandada, tanto la adquisición de la servidumbre de paso por prescripción inmemorial, como su posible existencia por constitución de padre de familia.

Segundo.- En segundo término debemos destacar que la acción negatoria de servidumbre tiene por objeto se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ). Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 "Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre, que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio", en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que "consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre" y sigue diciendo mas adelante "Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen", propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.

En segundo lugar se exige que el demandado haya perturbado el citado derecho de propiedad mediante el ejercicio de un derecho real, incumbiendo igualmente al propietario demandante acreditar la concreta perturbación que hace el demandado. Si bien como recoge la STS de 13.2.06 , esta acción puede ejercitarse como meramente declarativa, aunque no se padezca perturbación alguna.

Mientras que por el contrario, recae sobre la parte demandada acreditar la existencia de la servidumbre que niega el actor ( STS 24.3.03 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil , las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter-vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años. Pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme (artículos 539 y 540). La servidumbre real de paso, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, sólo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del Código Civil . ( STS de 15 de febrero de 1989 , 14 de junio de 1977 , 23 de noviembre de 1963 , y 10 de octubre de 1957 ).

De tal forma que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como discontinua que es, por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualesquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho; pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículos 537 y 539 del dicho Cuerpo Legal , salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( STS de 5 de marzo de 1993 , 14 de julio de 1995 y 13 de febrero de 2004 ). Debiendo entenderse como inmemorial aquella actividad humana, con relación al derecho real, manifestada en obras o en acciones ejercitadas desde tiempos remotos, no como hecho autónomo adquisitivo, sino como una afirmación de la existencia de la servidumbre; por ello, no se precisa el tiempo, pues la expresión inmemorial denota una situación de hecho que perdura durante un periodo de tiempo indeterminado o indeterminable cuyo inicio se pierde "en la memoria de los tiempos", no existe un momento previo al cuál se concrete la transformación de un estado de hecho en un estado jurídico, nos encontramos por tanto fuera del campo de la usucapión, que exige un tiempo preciso tanto para el inicio como para su cumplimiento.

Por lo que respecta a la adquisición a tenor de lo dispuesto en el art. 541 del CC , es preciso que los interesados acrediten cada uno de los requisitos que exige tal forma de adquisición. Sin olvidar que como ya hemos reiterado, la servidumbre es de interpretación restrictiva, al ser limitativa del dominio; por lo que en caso de duda, debe prevalecer el interés del dueño del predio sirviente ( STS de 23.12.02 y 11.3.03 ).

Como recogen entre otras las STS de 6.12.85 , 13.3.86 , 6.4.87 , 31.1.90 , 7.3.91 , 25.6.91 , 15.3.93 , 30.9.94 , 30.12.95 , 18.3.99 , 29.7.00 y 20.12.05 , la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto ( art. 541 del CC ), requiere como presupuestos: a) Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, o analógicamente que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y b) Que al tiempo de dicha separación exista un signo aparente e inequívoco de la servidumbre en favor de una de las fincas y a cargo de la otra, establecido por el propietario de ambas, y que no se haga desaparecer ese signo o no se consigne expresión contraria a la servidumbre en el título de enajenación de cualquiera de ellas. Así las dos últimas sentencias citadas, recogen los requisitos indispensables para que sea aplicado el art. 541 del CC , en los siguientes términos "Las sentencias de 25 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1999 , con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986 , recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1º. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; 4º. Que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; 5º. Que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real". Al no concurrir aquí el supuesto de la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario, ni haberse impuesto por el dueño común de ambos, no se da el supuesto legal para la aplicación y existencia de la servidumbre del art. 541 del Código Civil .", señalando la segunda de las sentencias citadas, que "En relación con el artículo 541 del Código Civil , que se considera infringido, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991 , citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999 , declaró que «el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983 , que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra»."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de aplicación del art. 541 CC , cuando se trate de la adquisición o constitución de servidumbres aparentes como la de luces y vistas ( STS de 7.3.91 y 30.12.95 ) o de servidumbres discontinuas como la de paso ( STS de 18.11.92 , 15.3.93 , 14.7.95 y 20.12.97 ), y aún cuando no es eficaz el signo exteriorizador de la servidumbre establecido por persona distinta del propietario de los predios, ni los actos meramente tolerados ( STS 14.7.95 ); sí lo es a los efectos del art. 541 CC el signo que proceda de un propietario anterior cuando haya sido mantenido por otro propietario posterior o el propietario actual.

En cuanto a la existencia de signo aparente de servidumbre, no basta cualquier indicio existente en el terreno, ni por tanto, que por una mera especulación, quepa entender que existía un servicio; sino que se precisa que se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos, que resulte visible, notorio o fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado ( STS de 7.3.91 y 29.7.00 ), esto es, que se acredite cumplidamente

Tercero.- Centra la parte apelante el segundo motivo de apelación en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba. Así entiende que de la documental aportada (certificaciones registrales), resulta que todas las fincas de los litigantes pertenecieron a un mismo propietario, existiendo un signo aparente de servidumbre consistente en una senda que atraviesa la parcela NUM008 (registral NUM001 ) por su linde Este y tras salvar el desnivel existente entre ésta y la parcela NUM009 (registral NUM000 ) propiedad del demandante discurre a través de dicha finca por delante del patio de la vivienda existente y bordeando éste y la piscina, hasta llegar a la acequia del linde Oeste, donde continúa hacia el Sur, en línea recta hasta las fincas de los demandados.

Sin embargo analizadas dichas certificaciones no se aprecia el error denunciado por la parte apelante, muy al contrario, como acertadamente puso de relieve la juzgadora de instancia, no consta de la documental aportada que todas las fincas objeto de la presente litis tengan un tronco común, por cuanto que si bien la registral NUM001 que constituye la catastral nº NUM008 podría tener tronco común con la registral nº NUM000 (catastral nº NUM009 ) del demandante que a su vez es agrupación de las registrales NUM010 , NUM011 y NUM012 , en D. Carlos Manuel ; y decimos esto porque de la certificación de éstas últimas, concretamente la NUM010 y NUM011 fue adquirida por D. Carlos Manuel por herencia de sus padres D. Basilio casado con Dña. Florencio . La NUM012 fue adquirida por D. Carlos Manuel , de Dña. Virginia quien a su vez la había adquirido de su padre D. Jose Carlos . Figurando en los años 40 como esposa de D. Carlos Manuel , Dña. Enma .

Mientras que la registral NUM001 (parcela NUM008 ) se dice la adquirió D. Jose Daniel por herencia de sus padres D. Carlos Manuel y Dña. Paulina según escritura de fecha 25 de marzo de 1884

No podemos decir lo mismo respecto de las fincas registrales nº NUM003 y NUM002 , donde éste último ( Carlos Manuel ) aparece como colindante. Además de que la registral NUM004 la adquirió D. Jose Daniel (hijo de Carlos Manuel ) por compra y no por herencia. Y lo mismo hay que decir de las restantes fincas, y concretamente de la NUM005 resulta que ésta procede según la certificación registral de la familia Jose Daniel Basilio , siendo una de las hermanas, concretamente María Dolores, casada con Carlos Manuel . Si a ello unimos que vistos los colindantes de las distintas fincas registrales el apellido " Jose Antonio " habitual en la zona, se repite hasta la saciedad, lo que no significa que todas las parcelas tengan un tronco común que permitiese la constitución de una servidumbre; lo que a su vez vino ratificado por los propios testigos que depusieron en el acto de juicio, quienes manifestaron que no les constaba que las fincas afectadas hubiesen pertenecido alguna vez a un mismo propietario.

Entendemos que pudo haber y hubo una servidumbre de paso y acueducto sobre la finca registral NUM010 propiedad actualmente del actor, anteriormente de D. Basilio y después de su hijo D. Carlos Manuel y a favor del predio colindante lindante al Sur propiedad de Dña. Angelica , registral NUM011 ; ésta última la adquirió por compra D. Basilio a Dña Angelica , finca esta última constituida por dos bancales denominados de "la escaleta".

Sin embargo dicha servidumbre se extinguió en virtud del art. 546.1º del CC , por agrupación de las registrales NUM010 , NUM011 y NUM012 que determinaron la registral nº NUM000 hoy propiedad de los demandantes. No estando las restantes sujetas a servidumbre alguna. Siendo las mismas cedidas por D. Carlos Manuel , en pago de un crédito, a D. Cipriano con fecha 25 de marzo de 1941. Por lo que nunca llegaron a pertenecer a D. Jose Daniel (hijo de Carlos Manuel ).

Sin que tampoco concurra error en la valoración de la prueba respecto de la prescripción inmemorial, por cuanto que hemos dicho su carga recae sobre la parte que alega la existencia de la misma y la practicada no evidencia la existencia del paso o uso con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, es cierto que no existen testigos con tanta edad como para verificar dicho paso, pero no hay que olvidar que no es la testifical la única prueba posible, por cuanto que el paso se puede documentar con otros instrumentos o signos, que en el presente caso no se han acreditado; por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia en tanto, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002 , STS de 5 de octubre de 2006 , STS de 2.10.09 , STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villajoyosa, de fecha 24 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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