Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 274/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 07040370042012100287
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00223/2012
Rollo nº 274/11
Autos nº 538/10
SENTENCIA NUM.223/12
ILMO SRS.
PRESIDENTE.
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil doce.
Vistos , en grado apelación, los presentes autos juicio sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, bajo el nº 538/2010, Rollo de Sala nº 274/2011, entre partes, de una como parte actora-apelante, D. Jaime , representada por el Procurador Dª. María Garau Montané, y de otra, como demandada, asimismo impugnante, Dª. Hortensia representada por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Pedro Munar Rosselló y Dª. Carolina Ruiz Ramírez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma en fecha 28 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Estimando en parte la demanda interpuesta Don Jaime contra Doña Hortensia , acuerdo la modificación de las siguientes medidas complementarias del divorcio de los litigantes en el siguiente sentido: 1º) Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Andreu al padre Sr. Jaime , ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad.- 2º) Se reconoce a la madre Sra. Hortensia el derecho de visitar al hijo menor Andreu y tenerlo en su compañía, en los términos y con la amplitud que libremente acuerden madre e hijo.- 3º) En concepto de alimentos para el hijo menor Andreu, la Sra. Hortensia abonará al Sr. Jaime por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 100 euros mensuales, con efectos desde el día 1 de febrero de 2011, en el lugar que indique el demandante. Esta cantidad será actualizada anualmente a la misma fecha conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin necesidad de requerimiento previo.- 4º) El progenitor Sr. Jaime abonará la cuota académica y el seguro médico del menor Andreu.- Desestimo el resto de pretensiones formuladas por ambos litigantes.- No se hace expreso pronunciamiento en costas".
Por Auto de 21 de febrero de 2011 se completó la aludida sentencia en el sentido de que el cese de la obligación del Sr. Jaime de pagar a alimentos por su hijo D. Andreu tendría efectos desde el dictado de la sentencia resolutoria de la controversia.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y también impugnación por la parte demandada y seguidos los recursos por sus trámites por la partes se presentaron los correspondientes escritos de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que quedaron conclusas para sentencia. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia por ser ajustada y conforme a Derecho por sus propios fundamentos.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO .- En el suplico del recurso deducido por la representación procesal de D. Jaime , se solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se reduzca la pensión de alimentos fijada en previa sentencia de divorcio dictada en segunda instancia por esta Audiencia Provincial en fecha 3 de mayo de 2002 , en lo concerniente a los hijos comunes Dª. Ainara y D. Antoni, rebajándola al 50 % de lo entonces acordado; que se fijara en 400 € al mes la pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del tercer hijo D. Andreu cuya guarda y custodia se le confia, en lugar de los 100 € que se fijan en la sentencia combatida con extinción de la que desde entonces venía sufragando y que los efectos extintivos tuviesen efecto desde el mes de junio de 2010, fecha en la que dicho hijo pasó a estar de "facto" en su compañía y no desde febrero de febrero de 2011 como se indica en las resoluciones combatidas.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, relativo a la reducción al 50 % de la pensión alimenticia a favor de Dª. Ainara y D. Antoni, no cabe sino remitirse a lo argumentado en la sentencia de instancia. No existe prueba alguna acerca de un empeoramiento importante de las circunstancias económicas del actor ni sobre una mejora sustancial y relevante en autos de las de la demandada, siendo así que, a pesar de la extensión de los autos no existe constancia alguna de un cambio que merezca tal calificación. A los acertados y compartidos razonamientos de la sentencia de instancia se remite esta Sala, obviando ahora su reiteración por innecesaria.
Los alegatos de la recurrente son sólo muestra de una suerte de voluntarismo de parte, intentando hacer prevalecer la propia opinión a ultranza. Lo cierto es que la resolución de instancia aborda todas las cuestiones propuestas ahora por el apelante, por haber sido ya vertidas en la demanda y debatidas en el primer grado jurisdiccional, dando respuesta razonada a todas ellas, para rechazarlas con contundencia. Pues bien, ningún razonamiento se dirige a intentar rebatir lo argumentado en la sentencia combatida, insistiendo sólo en los propios, de modo que considerando el tribunal, como precedentemente se decía, certeros los primeros a ellos se remite en su integridad por considerarlos ajustados a derecho y a la resultancia fáctica del proceso.
TERCERO.- La cuestión de la cuantía de la pensión por alimentos a favor de D. Andreu, cuya custodia se confiere al padre y cargo de su madre Sra. Hortensia , fijada en la decisión combatida en 100 € mensuales, ha sido objeto de controversia cruzada en esta alzada, pues, mientras el actor interesa que se eleve hasta la cuantía de 400 €/mes, la demandada solicita que no se le imponga cantidad alguna por tal concepto.
Este tribunal tiene reiteradamente declarado que "los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. Como se decía en precedente sentencia de esta Sala, no hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina (sin entrar en la problemática de si es o no especial y autónoma) se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares. En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentante carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida".
Por tales consideraciones no puede ser atendida la petición de la Sra. Hortensia de eximirla del pago de pensión de alimentos a favor de su hijo y sí, por el contrario, se entiende que debe ser aumentada, no en la medida interesada por al actor, pero sí hasta la cifra de 175 €/mes que es la que, examinadas las circunstancias concurrentes, se ajusta a los "alimentos mínimos" que las mismas imponen.
Por último, señalar que, tratándose de una modificación de medidas, su eficacia sólo puede referirse a la fecha de las decisiones judiciales que sucesivamente hayan decidido la cuestión y no a cualquier otra que una de las partes pueda tener como orientativa al respecto.
CUARTO .- Dado el sentido de la presente resolución y la especial materia sobre la que recae no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. María Garau Montané, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 20 de Palma en los autos juicio sobre modificación de medidas de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en el único limitado aspecto de fijar definitivamente la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de Dª. Hortensia y a favor de su hijo Andreu en la suma de 175 € mensuales, manteniendo las medidas acerca de su forma de pago y actualización.
2) SE DESESTIMA la impugnación deducida frente al mencionada sentencia por la representación procesal de Dª. Hortensia .
3) No ha lugar a especial pronunciamiento en costas de esta alzada por ninguna de ambas impugnaciones.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca,

