Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 969/2010 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 969/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 275/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 223
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 275/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de SANTS MENGUAL CONSTRUCCIONES S.L. contra ARITJOLS-80 S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador don JOSEP MARIA VERNEDA CASAYAS en nombre y representación de SANTS MENGUAL CONSTRUCCIONES S.L. y en su defensa el Letrado Don EDGAR COLLADO PUJOL, contra ARITJOLS 80 S.L.
Se impone a la actora el pago de las costas del litigio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por SANTS MENGUAL CONSTRUCCIONES S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad respecto a la retención del 5% sobre lo facturado por la ejecución de las obras, en su condición de contratista, frente a la demandada, propietaria de la obra ejecutada. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y suplicando la desestimación íntegra de la misma. Tras los trámmites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida .
TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en la improcedente compensación judicial al no existir comprobantes de los pagos a compensar y ser deudas ya saldadas. La parte apelante no centró ni concretó qué deudas ya estaban saldadas ni qué pagos a compensar no se realizaron. La sentencia sin embargo fué clara en la apreciación de deficiencias en la obra ejecutada y base de la reclamación de la actora en el fundamento jurídico sexto al apreciar las deficiencias y sus importes en los apartados 4º; 5º y 6º. Deficiencias cubiertas por la demandada y por terceros pero sufragados por aquélla. Hechos básicos de su petición de desestimación de la demanda que no fueron desvirtuados por hechos de contrario. Por lo que decae el motivo. No es de recibo alegaciones sin prueba objetiva y fáctica que los apoye.
CUARTO .- Alegó, así mismo error en la valoración de la prueba, centrada en reclamaciones de terceros frente a la promotora. No puede prosperar el motivo. Ante la oposición de la demandada se planteó el pago de deudas frente a terceros, en base al art. 408 LEC , se planteó la compensación aunque se solicitase la absolución. El actor tuvo la facultad de oponerse a los hechos alegados en la forma prevista para la reconvención. Lo que no hizo ni desvirtuó los hechos en que la demandada articuló su crédito frente a la actora en base a los pagos efectuados. Por demás, nada plantea la recurrente respecto a la sanción por retraso en la entrega de la obra, ni por contra respecto a la rebaja cuantitativa de su pretensión y reclamación inicial en los fundamentos jurídicos cuarto y octavo, por lo que devinieron firmes al no ser objeto del recurso y debe de centrarse la sentencia exclusivamente en los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación ( arts. 465 ; 461 LEC .). Por lo que decae el motivo.
QUINTO.- Por último impugnó la compensación judicial como causa extintiva de la deuda reclamada. La compensación judicial procede cuando del proceso resulta una deuda de la demandada frente a la actora, existiendo créditos recíprocos concretados en el desarrollo del proceso ( SS.TS.8-6-98 ; 26-3-2001 ; 14-3-12 ). En el presente caso el crédito de la demandada aparece del desarrollo del proceso, respecto a la existencia de defectos en la obra ejecutada por la actora y subsanados por la demandada y por terceros a cargo de la misma. Por demás la compensación judicial acordada y ordenada en sentencia no exige el cumplimiento de todos los requisitos precisos para la compensación legal ( S.TS. 18-1-99 ). Lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEXTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sants Mengual Construcciones, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
