Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 246/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00223/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 246 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 778 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Calixto , GESTEVISION TELECINCO S.A., Juana
PROCURADOR: ALICIA CASADO DELEITO, MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, JUAN TORRECILLA JIMENEZ
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Calixto representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito y de otra, como apelantes demandados GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal y DOÑA Juana representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y siendo parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Calixto (ostentando su representación DOÑA ALICIA CASADO DELEITO); frente a GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. (actuando por medio de DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL), y frente a DOÑA Juana (haciendo lo propio mediante DON JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ) y en su virtud:
PRIMERO.- Declaro que las condemandadas han vulnerado el derecho al honor del actor con las manifestaciones referidas en las letras a, b, c y d del segundo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Condeno a GESTEVISIÓN al pago al actor de la doceava parte de los ingresos netos obtenidos en el programa de 29.1.2010 denominado SÁLVAME DE LUXE (esto es: descontada de todos los ingresos obtenidos por cualesquiera conceptos con motivo de la emisión del programa SÁLVAME DE LUXE correspondiente al día 28.1.2010, la totalidad de gastos que comportó su elaboración y emisión).
TERCERO.- Condeno a DOÑA Juana al pago a la actor de la tercera parte de los ingresos obtenidos por su intervención en el programa de 29.1.2010 denominado SÁLVAME DE LUXE correspondiente al día 28.1.2010.
NO se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Por las partes demandante y demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Don Calixto , se recurre la sentencia de instancia en cuanto a la no estimación de la vulneración al derecho de la intimidad del actor, se sostiene sin embargo por la parte recurrente, que algunas de las afirmaciones transcritas, hacen referencia a la real y efectiva intimidad del demandante y ahora recurrente, pero lo cierto es que las citadas manifestaciones hacen referencia a la relación de pareja con la demandada Doña Juana , y se trata de conceptos relativos a la intimidad de la demandada y no a la intimidad del demandante, se trata de conceptos que no tienen un carácter propio y específico de la intimidad del Sr. Calixto sino que al hacer referencia como dijimos a la situación de la pareja que mantenía con la demandada y a la vinculación sentimental existente entre los mismos, no puede entenderse que por la manifestación de cuáles fueron las situaciones que se produjeron dentro de esa intimidad, sin que se revelen datos escabrosos en modo alguno pueda considerarse y entenderse, que supongan un ataque a la intimidad del actor debiendo en consecuencia decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Se alega y sostiene también en vía de recurso que no se incluyan en la sentencia el resto de afirmaciones realizadas en el programa de fecha 29 de enero de 2010 , así como a las relativas al programa de 16 de abril de 2010, aunque se había admitido la ampliación de la demanda, pero lo cierto es que las citadas manifestaciones no son distintas ni de otra naturaleza de las que se contienen en la demanda principal, y vuelve a manifestarse la demandada en relación a su posición en la relación de convivencia que mantuvo con el demandante, por lo que no pueden determinar modificación del pronunciamiento de la sentencia dictada.
TERCERO.- Se impugna también la sentencia y es recurrida por las entidades demandadas Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Juana y al efecto la Sala no puede sino compartir íntegramente el recurso de apelación mantenido por ambas partes, y ello por cuanto que las frases y conceptos proferidos por la demandada Doña Juana , en modo alguno identifican o hacen referencia a la persona que se dice pueda haber cometido los citados hechos, ni se vincula a Don Calixto con el contenido de dichas manifestaciones ni se produce acusación alguna respecto a la intromisión o colocación de micrófonos en la vivienda de la demandada, ni se afirma que Don Calixto haya realizado actividad alguna tendente a la violación del domicilio de la demandada, simplemente la única referencia que hay expresa al Sr. Calixto es el concepto de controlador, que no puede entenderse como atentatorio contra el derecho al honor del mismo, puesto que se trata de una mera valoración subjetiva del carácter y condición de una persona con la que se ha mantenido una relación de convivencia, tampoco en modo alguno se ha pronunciado la demandada en el sentido de haber sido amenazada por el demandante en el presente procedimiento, ni se afirma dicho concepto ni se alega nada que pueda permitir o suponer dicha actuación por parte del demandante, la atribución a los hechos de vigilancia de su casa o de introducción en el domicilio de la demandada que no se afirma además de forma clara se hace en referencia a terceras personas desconocidas, sin que puedan suponerse por tanto la referida imputación, por ello y en consecuencia la Sala entiende que en el presente caso no existe vulneración al derecho al honor de Don Calixto y en consecuencia debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas con revocación de la sentencia de instancia y absolución libre de las mismas.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada y conforme a lo señalado en el artículo 394 del mismo cuerpo legal han de imponerse las costas de primera instancia al demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Sánchez-Puelles González- Carvajal y Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Juana y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en nombre y representación de Don Calixto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 778/10 y en consecuencia desestimando íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento debemos absolver y absolvemos libremente a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición de costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución de los depósitos constituidos por Gestevisión Telecinco S.A. y Doña Juana y con pérdida del depósito constituido por Don Calixto .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
