Sentencia Civil Nº 223/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 287/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 223/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100390


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00223/2012

S E N T E N C I A Nº 223/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 287 Año 2012

Juicio Ordinario nº 582/2009

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a once de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; y Dª María Felisa Herrero Pinilla, D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Palmira , mayor de edad, vecina de Cuéllar, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 ; NUM002 . Dionisio , mayor de edad, con domicilio en Cuéllar (Segovia), C/ DIRECCION001 nº NUM003 - NUM003 ; Dª Guillerma Y D. Ramón , ambos mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002 , nº NUM004 , NUM005 NUM006 ; contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION003 Nº NUM007 de CUÉLLAR; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la comunidad demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por el Letrado Sr. Vaquero Pardo y como apelados, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendidos por el Letrado Sr. Mata Martín y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veinticinco de abril de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marina Villanueva, en nombre y representación de Palmira , Dionisio , Guillerma Y Ramón , debo declarar y declaro 2,5490 % de cuota de participación respecto a la vivienda de Doña Palmira y de Don Dionisio y 1,9611% de cuota de participación respecto a la vivienda de Don Ramón y Doña Guillerma obligando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION003 Nº NUM007 " de CUÉLLAR al otorgamiento de todos los documentos públicos necesarios para formalizar la modificación, para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Cuéllar, debiendo absolver a la comunidad demandada del resto de pedimentos que se le dirigen en la demanda. Y debo condenar y condeno a Palmira Y Dionisio a satisfacer a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION003 Nº NUM007 " de CUELLAR el importe de 146,66 Euros, y debo condenar y condeno a Ramón y Guillerma a satisfacer el importe de 122, 30 Euros a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION003 Nº NUM007 " de CUÉLLAR, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y en consecuencia, cada parte, deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente critica la sentencia apelada y solicita su revocación argumentando en esencia que para la fijación del coeficiente de participación de los diferentes pisos y locales en la comunidad de propietarios no pueden tenerse solo en consideración las condiciones generales de edificabilidad y la edificación de las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Cuéllar, normativa que constituye el sostén de la pretensión de los actores. Alega la parte recurrente que la normativa a aplicar para la resolución de la controversia entre las partes es el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal que para la fijación de la cuota de participación no solo tiene en cuenta la superficie útil de cada elemento privativo en relación con la totalidad del inmueble sino otros parámetros mencionados en el párrafo segundo del art. 5 citado. La normativa que cita la parte actora es de naturaleza exclusivamente administrativa que no puede servir para fundar en ella la pretensión de dicha parte pues la discusión entre las partes es de naturaleza estrictamente civil y ha de ser resuelta con arreglo a normas de dicha clase. En este caso, estando en presencia de derechos derivados de la división horizontal de un edificio, la norma a aplicar es el art. 5 citado que para la fijación de la cuota de participación atiende no solo al dato de la superficie útil de cada piso o local sino también a su emplazamiento interior o exterior, su situación y al uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios comunes. Por eso el recurso debe encontrar acogida pues en el caso presente fue el propietario inicial y promotor del edificio el que otorgó la escritura de división horizontal y fijó los porcentajes de participación tal como permite el párrafo segundo del art. 5. A partir de ese momento esos porcentajes solo pueden modificarse por acuerdo unánime de la Junta de propietarios como requisito legal imperativo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994 ). Unanimidad que no se ha producido en el caso de autos. Los actores adquirieron sus viviendas del promotor del edificio y en las escrituras públicas de adquisición ya constaban sus porcentajes de participación en los elementos comunes que aceptaron al firmar las escrituras y que solo pueden ser objeto de modificación por decisión unánime de todos los propietarios del edificio.

En consecuencia el recurso debe ser acogido y la demanda formulada por los actores desestimada.

SEGUNDO. - Al estimarse el recurso de apelación no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art.398. 2 de la L.E.Civil . En cuanto la estimación del recurso supone el rechazo de la demanda imponemos a los actores las costas de la primera instancia al haber sido rechazadas sus pretensiones en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION003 núm. NUM007 de Cuéllar contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en fecha 25 de abril de 2012 , en los autos a que se refiere este rollo , debemosrevocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demandaabsolvemos a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada e imponemos a los actores las costas de la primera instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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