Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 223/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 174/2012 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 223/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00223/2012
SENTENCIA núm. 223/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Doce de Abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 114/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 174/2012, en los que aparece como parte apelante, AGRILOTO S.A.T. nº147-ARA representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. NATIVIDAD ISABEL BONILLA PARICIO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO PALAZON VALENTIN, y como parte apelada, COOPERATIVA COMARCAL DEL CAMPO SAN ROQUE DE PEDROLA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistida por el Letrado D. MARCO ANTONIO MENJON MILLAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de Diciembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Sociedad Cooperativa del Campo de Pedrosa contra Agriloto SAT Nº147-ARA, debo condenar y condeno a abonar a la actora la suma de 11069,11 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas de la demanda a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AGRILOTO S.A.T. nº147-ARA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante y por la parte apelada, se dictó AUTO en fecha 19 de Marzo de 2012 en el cual se acordaba: "No ha lugar a las pruebas solicitadas.". Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La cooperativa actora reclama de un socio cooperativista las cuotas fijadas en junta de 27 de Junio de 1992, así como los suministros que dicho socio ("Agriloto S.A.T.") adquirió de la Cooperativa. Se opone la demandada por varias razones. Prejudicialidad penal, por estar investigándose criminalmente una serie de actuaciones de la cooperativa que pudieran constituir delito. Fundamentalmente la falsedad de determinados actos de la sociedad y la aparición en ella de personas que no son socias de la cooperativa, lo que acarrearía la falta de acuerdo para reclamar judicialmente las deudas de "Agriloto", que está dispuesta a pagar lo que adeuda, una vez se lo acrediten y expliquen debidamente. Por ello, no habría legitimación ad processum para demandar. Y en cuanto al fondo, no hay claridad respecto al concepto de cuotas y en lo atinente al de suministros realiza una afirmación genérica: en los albaranes no aparece el nombre de "Agriloto", en otros pone "devolución" y - en fin- es práctica habitual compensar los créditos que la cooperativa tiene frente a los socios con los que éstos tienen frente a ella.
SEGUNDO .- Estimada la demanda, recurre la demandada. A continuación estudiaremos individualizadamente los motivos para recurrir.
Insiste en la prejudicialidad penal. Como ya expusimos en la sentencia 141/12, de 28 de febrero , "La cuestión penal, como se deduce del art. 40 L.E.C ., sólo interfiere en la cuestión civil cuando tiene incidencia decisiva sobre el fondo de la materia litigiosa. En el caso que nos ocupa, la prejudicialidad se plantea en relación a la legitimación activa de la cooperativa, por entender que la composición del Consejo Rector no es correcto, al estar integrado parcialmente por "no socios", lo que infringiría los Estatutos y daría lugar a la nulidad radical de los acuerdos adoptados en dicho Consejo.
Con independencia de la valoración penal de dicho comportamiento, desde un punto de vista civil, la nulidad de los acuerdos adoptados en sede cooperativa ha de hacerse valer mediante la correspondiente acción.
Es cierto que en la dogmática jurídica se distingue entre nulidad absoluta y anulabilidad. Aunque resulta cuestión doctrinalmente controvertida, la primera parece referirse a la inexistencia del negocio jurídico. Cuando sólo posee una leve apariencia externa a pesar de lo cual la infracción de las normas básicas de aquél resulta tan grosera y evidente que carece de realidad intrínseca y no ha sido capaz de producir efectos jurídicos ni a título de interinidad.
No es éste el caso presente. El hecho de que los miembros del Consejo Rector sean los esposos de las socias, puede tener su relevancia jurídica; incluso anulatoria. Pero no constituye sin más un hecho que haga absolutamente ineficaz aquel comportamiento. Pudiera tratarse de anulabilidad después de analizar el alcance del mandato (representativo o no) que aquéllos recibieron de los socios delegantes.
Por ello, con los elementos que hay en autos y no habiéndose pretendido la nulidad de los acuerdos del Consejo Rector en los que participaron esposos de socias, siendo éstas las pertenecientes al Consejo, no puede entenderse que la cuestión penal sea relevante.".
TERCERO.- Respecto a la legitimación activa, como también se resolvió en la procedente sentencia, hay un acuerdo del Consejo Rector de fecha 12 de Mayo de 2010, admitido en la Audiencia Previa y no impugnada tal resolución por la parte demandada. De la lectura de dicho documento se desprende la voluntad de demandar a los socios deudores de la cooperativa. Si los firmantes de ese acuerdo -Sres. Luis Angel y Amadeo - no están habilitados para tal cometido por no ser socios sino esposos de las socias, no inhabilita por sí solo el acuerdo, pues debió de haberse accionado contra él. De hecho el presidente del Consejo Rector o representante de la actora ratificó el deseo de accionar y explicó las razones de la presencia de aquéllos (bienes consorciales y pertenencia al Consejo Rector indiferentemente los esposos o las esposas). Es más el representante de "Agriloto" no sabía con certeza si dichos Don Luis Angel y Amadeo eran o no socios de la Cooperativa.
Hay, pues, legitimación para accionar por parte de la Cooperativa.
CUARTO.- Respecto a las "Cuotas-tierra" o cuotas trimestrales que cada socio ha de pagar, ciertamente que no hay ninguna explicación sobre el método de averiguación del quantum. Ahora bien, como se dijo también en la sentencia de 28 de febrero, la propia demandada admitió el pago constante de las citadas cuotas hasta el momento cercano en el tiempo en que dejó de satisfacerlas. Por lo que no puede negar que conociera lo que pagaba. Fácilmente ( art. 217-6 LEC ) podía haber acreditado que era otra la cuantía que venía pagando. No habiéndolo hecho así -y podía- la causa de enervación de dicha acción queda sin prueba.
QUINTO.- Por fin, respecto a los suministros, la contestación a la demanda es realmente parca y excesivamente genérica. La prueba ha demostrado que bien el representante de "Agriloto", bien sus socios, Sres. Edemiro y Héctor firmaron prácticamente todos los albaranes que luego se incorporaron a las facturas que se pretenden cobrar. Y el testigo de la Cooperativa, encargado de entregar los suministros, explicó razonablemente porqué a veces no se firmaban los albaranes y se hacían tickets mecanizados, pero a nombre de "Agriloto" pues el conocía a los socios de dicha SAT quines le decían cuando era para ellos el suministro o para su sociedad.
Por lo tanto, ex arts 316 y 376 LEC , se puede considerar probado que los albaranes responden a lo entregado y, por ende, bien facturado.
SEXTO.- En el recurso de apelación, sin embargo, se especifican algunos datos que no aparecieron en la fase declarativa del pleito. Respecto al bloque 1 de albaranes identifica ahora el albarán que pone "devolución". Pero el argumento se queda a medias pues no establece ninguna conclusión cuantitativa. Además, se desconoce a qué entrega se refiere ese albarán de "devolución", que al ser de 7-5-2010 debería de referirse a alguno de "entrega" anterior. Y los recogidos en la factura son posteriores al 7 de mayo, por lo que tampoco debería de restarse a ninguno de los allí sumados.
SEPTIMO.- Sin embargo, sí es cierto que en cuanto a los bloques 2 y 3 de facturas faltan los albaranes denunciados en el recurso. Lo que supone la falta de prueba de esos suministros y, por tanto, la disminución del crédito por este concepto (suministros) en 852,05 € (IVA incluído) (454,15; 25,43; 245,23 y 9,72 Euros).
Esto supone la estimación parcial del recurso que, en aplicación estricta del art. 398 LEC supone la inexistencia de condena en costas en la segunda instancia. Más no así en la primera, al considerarse una estimación sustancial de la demanda.
Siguiéndose un criterio reiterado de la jurisprudencia.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Agriloto SAT", debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y condenando a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 10.217,06 Euros de principal e intereses desde la interposición de la demanda. Con condena en las costas de la primera instancia. Sin condena en las de esta alzada. Devuélvase el depósito.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
