Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 223/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 272/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 223/2013
Núm. Cendoj: 33044370062013100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00223/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 6ª
OVIEDO
RECURSO DE APELACION (LECN) 272/13
En OVIEDO, a quince de Julio de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº223/13
En el Rollo de apelación núm.272/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 221/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, siendo apelante JHON DEERE BANK S.A.,demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. López Alberdi y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Sánchez Pérez; y como partes apeladas Florian , Hugo , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez García y asistidos por el/la Letrado Sr./a Botas González, LA HERENCIA YACENTE DE Leon , demandante en primera instancia y en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha cuatro de marzo de 2013 y aclarada por auto de fecha veinte de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
SENTENCIA 4-03-13 : ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Martínez, en nombre y representación de Jhon Deere Bank S.A., (sucursal España) contra don Florian y Don Hugo , representados por el Procurador Sr. Álvarez García, y contra en su caso, contra la herencia Yacente de Don Leon , declarada en situación de rebeldía procesal:
1º.- Debo declarar y declaro que don Florian y don Hugo , como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM000 suscrito por don Leon , fallecido el dos de abril de 2012, con la actora, John Deere Bank S.A. (sucursal España9,tienen la deuda con esta mercantil de 19.929,23 euros de principal más los intereses moratorios pactados en el contrato sobre ese principal y devengados desde el 5 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su efectivo pago, y
2º) Debo condenar y condeno a don Florian y don Hugo a estar y pasar por la anterior declaración y en su caso (el que la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario), al pago de la actora de la antedichas cantidades.
Todo ello sin que proceda pronunciamiento alguno respecto a Herencia Yacente de don Leon ; y sin un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a la s costas de este procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las que hubieran sido comunes por mitad.'
AUTO ACLARACION 20-03-13:
ACUERDO: la rectificación del error material manifiesto contenido en el último inciso del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia dictada en autos, el cual queda de la siguiente manera:
'CUARTO.- Por la estimación parcial de la demanda y en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., no habrá lugar a realizar un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-07-13.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ante la reclamación por parte de la financiera demandante del importe del préstamo concedido al antecesor de los demandados, que dejó impagada la cantidad de 19.929,23 € de principal, sin perjuicio de los intereses de demora pactados al 18%, la demandada declara dicha deuda como real, si bien como quiera que no está demostrado que los sucesores del causante demandados hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario, los condena para el solo caso de que acepten dicha herencia pura y simplemente, haciendo así en la práctica una condena de futuro.
Este particular es el que es objeto del presente recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-El recurso debe admitirse.
A.- En primer lugar, las condenas de futuro están prohibidas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) conforme a sus artículos 219 (sentencias con reserva de liquidación) y 220 (condenas de futuro), salvo que se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas o intereses, lo que no es del caso, terminando así con la práctica habitual, bajo la anterior Ley de 1881, de dejar para ejecución de sentencia el cumplimiento de una obligación dependiente de un hecho futuro, aunque la Jurisprudencia era muy remisa a tal posibilidad, dado que exigía, cuando menos, sentar las bases para llevar a cabo la liquidación futura.
En consecuencia, la recurrida podía absolver a los demandados o condenarlos al pago íntegro o parcial, pero sin condicionar el mismo a un hecho futuro y por ello incierto, lo que supone dejar el cumplimiento de la condena en manos de los demandados. La sentencia del TS que se cita (20-5-1982 ) es anterior a la actual Ley y por ello de muy escasa eficacia después de la entrada en vigor de la actual. Es más, tampoco sería aplicable al presente caso, pues se refiere a un supuesto en el que el demandado tenía instado ante el Juzgado la formación de inventario, paso previo, aunque no necesario, para pedir la aceptación, como establece el artículo 1010, párrafo segundo, del Código Civil (CC ), lo que aquí tampoco concurre, cosa que nos lleva al segundo motivo del presente recurso.
B.- En segundo lugar, la recurrida infringe el artículo 218.1 LEC , al resultar incongruente con las pretensiones y causas de oposición articuladas, respectivamente, en la demanda y contestación.
En efecto, los demandados, solicitada la declaración de herederos abintestato, se limitaron al contestar a pedir la desestimación de la demanda, por lo que la recurrida incurre en una extralimitación 'extra petita' que supone incongruencia de igual clase, al fijar una condición a la condena no pedida por ninguna de las partes.
C.- En tercer lugar, se infringe igualmente el artículo 999, párrafo tercero, CC relativo a la aceptación tácita, consistente en entender aceptada la herencia 'por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero'.
Ciertamente, el haber pedido la declaración judicial de herederos abintestato supone en la práctica aceptar su condición de herederos, lo que unido a que en tal momento no solicitaron que dicha declaración se hiciera a beneficio de inventario, incluso con tiempo suficiente para deliberar, obliga a concluir que dicha aceptación era pura y simplemente. Así mismo, se personan en el presente pleito como herederos sin solicitar ni alegar en ningún momento su intención de formar inventario o aceptar bajo beneficio de inventario, ni tampoco hacer manifestación de haber renunciado a la herencia, lo que igualmente evidencia su voluntad de aceptarla sin limitación alguna. Finalmente, reconocieron en el acto del juicio que poseen los bienes de la herencia (un tractor, en concreto) que vienen utilizando una vez reparado por los citados, lo que supone un acto para el que no tendrían derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
TERCERO.-Al contestar al recurso los demandados denuncian que los intereses de demora son abusivos, al superar con creces el límite de los establecidos para los préstamos al consumo (Ley 1/2013), que limita el interés de demora en tres veces al interés legal del dinero, que al ser actualmente del 2% supone que el 18% exigido convierte en abusiva dicha cláusula contractual.
Si bien el artículo 456.1 LEC prohíbe introducir en la segunda instancia cuestiones no suscitadas en la primera, no es menos cierto que el análisis de la posible existencia de cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor es siempre revisable de oficio, por lo tanto, aunque las partes nada hubieran alegado, como sería el caso. A ello hay que añadir la reciente Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias citadas de forma pormenorizada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-5-2013 , junto a su Auto de aclaración del siguiente 3 de junio), que obliga a los Tribunales no sólo a examinar de oficio la existencia de cláusulas abusiva, sino igualmente a declararlas, igualmente de oficio, nulas de pleno derecho.
A pesar de lo expuesto, olvida la parte que realiza la presente alegación que la Ley que invoca (1/2013 de 14 de mayo), que refuerza las medidas de protección de los usuarios y consumidores, sólo es aplicable, como su título así lo especifica, a los consumidores y usuarios, siendo así que a este respecto nada dice dicha parte, lo que supone para esta Sala ignorar tal condición en el prestatario, antecesor de los aquí demandados, pues no toda persona física, por el mero de serlo, conlleva por sí la mencionada condición. Es más, si tenemos en cuenta la finalidad de la demandante y el objeto financiado (un tractor con su remolque) debe deducirse que los bienes adquiridos lo eran para formar parte de la explotación del aludido prestamista, lo que supone que carece de tal condición y por ello no puede invocar la protección legal destinada a los consumidores y usuarios.
CUARTO.-La estimación íntegra del recurso conlleva la revocación de la sentencia recurrida, la estimación íntegra de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a los demandados, conforme así lo dispone el artículo 394.1 de la LEC . Sin imposición de las correspondientes al presente recurso, según el artículo 398.2 de dicha Ley procesal .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante 'John Deere Bank, S.A. (Sucursal en España) frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 221/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena.
Revocando íntegramente dicha sentencia y estimando la demanda presentada por dicha demandante frente a los demandados don Florian y don Hugo , debemos declarar y declaramos que estos últimos adeudan a la demandante la cantidad de diecinueve mil novecientos veintinueve euros con veintitrés céntimos (19.929,23 €), de los que 19.529,23 € corresponden al principal adeudado con más los intereses devengados hasta el 5 de diciembre de 2011, y 400 € a comisiones de devolución y reclamación.
A la referida cantidad de principal deberán añadirse los intereses pactados de demora al 18% que se generen desde dicho día 5 de diciembre de 2011 hasta el efectivo pago por los demandados.
Las costas de la primera instancia se imponen a los referidos demandados. Sin declaración especial en cuanto a las devengadas en el presente recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
